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CONCEPTO 123 DE 2025

(marzo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada, la cual, fue trasladada por competencia desde la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde se consulta lo siguiente:

“¿Me Permito solicitar la siguiente consulta? Si se es legal la forma como está separando la empresa (...) (gas domiciliario), En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente, para este casi a un tercero denominado (...) (crédito calentador) dentro de la factura que emite la EMPRESA DE SERVICIO PUBLIGO (...).” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Concepto Unificado SSPD-OJ-040-2022

CONSIDERACIONES

Con el fin de dar respuesta a la consulta planteada, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. En consecuencia, se procederá a realizar un pronunciamiento en términos generales, con el fin de ilustrar la materia consultada.

En relación con los cobros diferentes al servicio público efectuados a través de la factura de servicios públicos, es preciso hacer referencia al artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el cual, señala los requisitos de las facturas de servicios públicos, en los siguientes términos:

Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario (Negrilla fuera de texto)

Del contenido de esta disposición es posible concluir que la factura como mecanismo de cobro de los servicios públicos domiciliarios, debe contar con los requisitos formales que se establezcan en el contrato de condiciones uniformes, y contener como mínimo (i) la información que determine si la empresa se ciñó a la ley y al contrato; (ii) la determinación y valoración de los cobros y consumos; (iii) el histórico de consumos y precio respecto de períodos anteriores; y (iv) el y plazo y modo del pago.

A su vez, la norma señala que en la factura de servicios públicos los prestadores no pueden efectuar el cobro de conceptos diferentes a los previstos los contratos de condiciones a menos que el cobro provenga de un mandato legal o que cuente con la autorización del usuario, asimismo, no podrán cobrar bienes o servicios no prestados o alterar la estructura tarifario. Al respecto, esta Oficina ha emitido el concepto unificado SSPD-OJ-040-2022 en el que se indicó lo siguiente:

“(...) “1.2.2. Tarifas o conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos. Otros cobros.

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994, sobre el contenido de las facturas de servicios públicos, establece lo siguiente: (...)

Este precepto legal está reglamentado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007[3], que modificó el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, y el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1. Modifícase el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, el cual quedará así:

"Artículo 8o. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa".

De conformidad con estas normas, es dable colegir que las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluir los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario, razón por la cual la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo, será contraria a derecho; salvo autorización o habilitación expresa de la ley, la reglamentación o el usuario.

Siendo así, en el evento en que los prestadores pretendan incluir en las facturas de servicios públicos, cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, pagos de seguros, recaudaciones voluntarias u otros cobros similares, deberán contar con la autorización de los usuarios, y garantizar las facilidades que permitan al usuario cancelar la tarifa correspondiente al servicio público, sin que se generen cobros adicionales por dicha gestión. Así mismo, los prestadores tampoco tendrán la posibilidad de suspender el servicio público domiciliario, por el no pago de conceptos diferentes a los directamente derivados del servicio efectivamente prestado.

Respecto al valor de las cuotas derivadas de tales créditos, cobros comerciales o aportes, este deberá totalizarse de manera separada a la del respectivo servicio público de que se trate, de modo que quede claramente diferenciado cada concepto. Valga indicar que las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos domiciliarios no generarán la solidaridad respecto del propietario de inmueble de la que trata el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, pues estas no devienen del contrato de servicios públicos.

De conformidad con el citado artículo 1 del Decreto 828 de 2007, cuando el usuario lo requiera, podrá pagar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas del respectivo prestador o a los puntos donde aquel realice sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para el pago de dichos valores.

En este contexto, para que sea procedente el cobro de otros conceptos en facturas de servicios públicos, como por ejemplo, el cobro por compra de electrodomésticos, seguros u otros conceptos comerciales, su inclusión en la factura debe cumplir con los siguientes requisitos, conforme todo lo expuesto:

a. Que el cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, esté previsto en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

b. Que el cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, cuente con un acuerdo previo que lo soporte.

c. Que, para la realización del cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, se cuente con la autorización del usuario.

d. Que el valor correspondiente a los cobros adicionales, no derivados del servicio público domiciliario, se totalice por separado del servicio público respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto, y

e. Que el no pago de los cobros adicionales, no derivados del servicio público domiciliario, no genere suspensión de este. (...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De manera que, los prestadores no pueden efectuar el cobro de conceptos diferentes a los previstos los contratos de condiciones a menos que el cobro provenga de un mandato legal o que cuente con la autorización del usuario; ni podrán cobrar bienes o servicios no prestado, ni alterar la estructura tarifaria. Lo anterior, ha tenido desarrollo en la doctrina de esta Superintendencia, a través del concepto unificado SSPD-OJ-2022-040 citado y fue ratificado en la Circular Externa 20251000000044 de 17/01/2025, mediante las instrucciones impartidas a los prestadores de servicios públicos, conminándolos a dar cumplimiento a los lineamientos señalados.

En tal sentido, un prestador podrá incluir en la factura de servicios públicos otros cobros diferentes a los relacionados con la prestación del servicio de que se trate, como la compra de electrodomésticos, gasodomésticos, créditos, seguros, entre otros, pero para ello será necesario: (i) que tal circunstancia haya sido prevista en el contrato de condiciones uniformes, (ii) que los usuarios así lo hayan autorizado, (iii) que el valor ajeno al servicio público se totalice por separado; y, (iv) que el prestador no suspenda o corte el servicio, en el evento de que no se efectúe el pago de tales conceptos.

Igualmente, si un usuario considera que se le han realizado cobros no autorizados, por los bienes o servicios no prestados, la reclamación deberá referirse a las facturas con las que no esté de acuerdo, y una vez resueltas las reclamaciones, podrá interponer dentro de los plazos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, tanto el recurso de reposición para que lo resuelva el prestador, como el subsidiario de apelación, que debe ser asumido por esta Superintendencia.

En el mismo sentido, en ejercicio de su función de control, esta Superintendencia puede adoptar las medidas necesarias para corregir los comportamientos contrarios a la ley y la regulación en los que incurran los prestadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones previstas, en el marco del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, en aras de la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios sólo podrán cobrar los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario. Por tanto, no pueden cobrar servicios no prestados, cobrar tarifas o conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, razón por la cual, la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo, salvo que medie autorización o habilitación expresa de la ley, la regulación o el usuario, será contraria a derecho.

- En este sentido, un prestador podrá incluir en la factura de servicios públicos otros cobros diferentes a los relacionados con la prestación del servicio de que se trate, como la compra de electrodomésticos, gasodomésticos, créditos, seguros, entre otros, pero para ello será necesario: (i) que tal circunstancia haya sido prevista en el contrato de condiciones uniformes, (ii) que los usuarios así lo hayan autorizado, (iii) que el valor ajeno al servicio público se totalice por separado; y, (iv) que el prestador no suspenda o corte el servicio, en el evento de que no se efectúe el pago de tales conceptos.

- Si un usuario considera que se le han realizado cobros no autorizados, por servicios no prestados podrá presentar la reclamación ante el prestador, respecto de las facturas con las que no esté de acuerdo, y una vez resueltas las reclamaciones, podrá interponer dentro de los plazos previstos en el artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994, tanto el recurso de reposición en sede del prestador, y subsidiariamente el de apelación, que será resuelto por esta Superintendencia.

- Lo anterior no obsta para que esta Superintendencia en ejercicio de su función de control, adopte las medidas necesarias para corregir los comportamientos contrarios a la ley y la regulación en los que incurran los prestadores, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en el marco del proceso sancionatorio correspondiente, en virtud de la facultad emanada del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, en aras de la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290914372

TEMA: COBROS NO AUTORIZADOS

Subtema: Régimen aplicable.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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