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CONCEPTO 126 DE 2025

(marzo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(...) 1. ¿La empresa de energía puede cobrar las facturas de energía generadas con anterioridad a la solicitud del trámite de negociación de deudas consagrado en el art. 131 de la ley 1564/12 estando en la etapa de liquidación patrimonial?

2. ¿En caso de que la empresa tenga prohibido suspender el servicios (sic) por esos saldos anteriores, indicar que acciones puede realizar el usuario para hacer valer sus derechos ante la empresa de energía? (...)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política.

Ley 142 de 1994.[5]

Ley 1564 de 2012[6]

Ley 2445 de 2025[7]

CONSIDERACIONES

De manera inicial, es necesario indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Así mismo, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no consagrada disposición alguna que permita determinar la viabilidad de aplicar la medida de suspensión del servicio o terminación del contrato en el marco de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, toda vez que, es un asunto que se encuentra determinado en el libro tercero, sección tercera, título IV, artículos 531 a 576 de la Ley 1564 de 2012, no obstante, lo anterior dicho libro fue modificado en su totalidad por la por la Ley 2445 de 2025, la establece disposiciones generales vigentes respecto del régimen de insolvencia, procedimiento de negociación de deudas y la liquidación patrimonial.

No obstante, con el fin de orientar la consulta se efectuarán algunas consideraciones generales relacionadas con el régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante y la suspensión de servicios públicos domiciliarios en dicho trámite, en los siguientes términos:

Así las cosas, la insolvencia económica es una situación jurídica en la que se encuentra una persona cuando no tiene la capacidad económica de estar al día con el pago de sus obligaciones, busca ofrecer a los deudores una oportunidad, bien sea para reestructurar y cumplir con sus obligaciones en estado de cesación de pagos o para liquidar su patrimonio de forma ordenada y con respeto de las normas sustanciales que gobiernan la prelación de créditos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, el trámite de insolvencia tiene tres (3) etapas: (i) negociación de las deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias; (ii) convalidación de los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores, y (iii) liquidación del patrimonio, como consecuencia del incumplimiento de los acuerdos.

Ahora bien, en cuanto a la suspensión de los servicios públicos domiciliarios a la cual hace referencia la consulta, vale precisar que, por regla general los prestadores de estos servicios tienen el deber legal de suspenderlos por las causales establecidas en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y en el contrato de condiciones uniformes, entre ellas, por el incumplimiento en el pago de los servicios prestados, durante el término contractual establecido, so pena de que opere la ruptura de la solidaridad, en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, para efectuar la suspensión del servicio el prestador debe garantizar el debido proceso al suscriptor o usuario, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003 la cual indicó que es imperioso surtir un procedimiento en el que se garantice el cumplimiento del principio constitucional al debido proceso, antes de proceder a efectuar la suspensión del servicio.

Sin embargo, el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante trae consigo una excepción a esta regla, la cual se encuentra contenida en el numeral 3 del artículo 16 del artículo 2445 de 2025 el cual señala que no es posible suspender la prestación de servicios públicos en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de obligaciones que hayan sido causadas antes de la aceptación de solicitud de negociación de deudas e inclusive si ya se ha realizado la suspensión estos servicios deben restablecerse y lo que a continuación se cause debe ser pagado como gastos de administración.

“Artículo 16. Modifíquese el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

(...)

3. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación ni en el lugar de trabajo del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración, y como tales serán registrados en la contabilidad del acreedor; la desatención a este deber estando el acreedor debidamente informado de la existencia del procedimiento de insolvencia, dará lugar a los trámites y sanciones previstas en el numeral 1 de este articulo para los casos de acreedores concursales que adelanten diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza. La misma regla aplicará a los casos de cualquier tipo de contratos de tracto sucesivo, como arrendamiento, educación, salud, administración de propiedad horizontal, y cualquier otro de similares características.

(...)

7. El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor. (subrayado fuera de texto).

De la disposición citada es preciso resaltar que, una vez aceptada la solicitud de negociación de deudas, se prohíbe suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. En el evento en el que los servicios hayan sido suspendidos, estos deben ser restablecidos.

En todo caso, se debe tener en cuenta que las deudas generadas después de la aceptación de la solicitud se consideran gastos de administración y deben ser pagadas como tales. En esa medida el pago de los servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesaria para obtener el paz y salvo, solo será exigible para las acreencias causadas después de la aceptación de la solicitud.

Respecto de estos últimos, los gastos de administración, el articulo 18 ibídem señala que son gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe seguir sufragando durante el procedimiento de insolvencia, lo que permite señalar que ante el incumplimiento del pago de estos, fracasa el procedimiento de negociación de deudas y continua la liquidación del patrimonio para lo cual el conciliador remite las actuaciones al juez para que decrete de plano la apertura del procedimiento liquidatario.

Aunado a lo anterior, los titulares de estas acreencias podrán iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de deudas, mientras no se haya la liquidación patrimonial.

Con la apertura de este procedimiento liquidatario, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 ibídem, se prohíbe al deudor realizar pagos compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación.

En esa medida, la liquidación patrimonial se adelanta ante el juez civil municipal del lugar donde se adelanta el trámite de negociación de deudas o convalidación de acuerdo privado que haya fracasado, quien se convierte en el director de dicho trámite.

Finalmente, con respecto a la suspensión de los servicios en la etapa de liquidación la norma no señala determinación al respecto, por ello, será el juez quien lleve a cabo dicho proceso quien deberá dar trámite a las controversias surgidas en la liquidación.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

Lo primero es indicar que como se advirtió previamente, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no consagra disposición alguna que permita determinar la viabilidad de aplicar la medida de suspensión del servicio o terminación del contrato en el marco de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, toda vez que, es un asunto que se encuentra determinado en la Ley 1564 de 2012, modificado por la Ley 2445 de 2025, por lo tanto, se deberán atender las disposiciones en materia de servicios públicos contenidas en dicho régimen especial.

En consecuencias, las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios pueden ser incluidas en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos por la Ley 2445 de 2025.

En efecto, el numeral 3 del artículo 16 de Ley 2445 de 2025, señala que a partir de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas se prohíbe suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. En el evento en el que los servicios públicos se encuentren suspendidos, estos deben ser restablecidos y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.

No obstante lo anterior, el articulo 18 ibidem señala que el incumplimiento del pago de los gastos de administración (servicios públicos domiciliarios, entre otros), es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas, lo que conlleva al proceso de liquidación del patrimonio ante el juez municipal.

Los jueces civiles municipales son competentes en única instancia para conocer, entre otros, las controversias en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades administrativas.

Ahora bien, con respecto a la suspensión de los servicios en la etapa de liquidación la norma no señala determinación al respecto, por ello, será el juez quien lleve a cabo dicho proceso quien deberá dar trámite a las controversias surgidas en la liquidación patrimonial.

No obstante, es pertinente señalar que, siempre que se asuma el pago de las facturas de los servicios públicos que son posteriores al inicio del trámite de insolvencia económica no podrá suspenderse los servicios públicos, toda vez que no se configura incumplimiento o mora en las obligaciones.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20255290606652

TEMA: RÉGIMEN DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtemas: Suspensión de los servicios públicos domiciliarios en el trámite de insolvencia de personas natural no comerciante.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”

7. “Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones”.

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