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CONCEPTO 127 DE 2025

(marzo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Como antecedente de la consulta se expone que en el marco de la auditoria de la Contraloría se realizó una observación con alcance administrativo, sobre el desconocimiento de las obligaciones de reconocimiento e incorporación de la totalidad de las obligaciones pendientes de pago, aun cuando estas se encuentren suspendidas como consecuencia de la toma de posesión por parte de la Superintendencia.  

Con fundamento en el supuesto de hecho anterior, se solicitó se informará lo siguiente:

“(...) Dentro de la acción de mejora que se estableció por parte de la Contraloría Departamental, se encuentra adelantar las gestiones para garantizar la incorporación de estas obligaciones dentro del presupuesto de la vigencia 2024, no obstante, no tenemos claridad si al haberse ordenado la medida de suspensión de pagos de las obligaciones caudadas hasta el momento de la toma de posesión, estas deban o no incorporarse al presupuesto (...)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Ley 663 de 1993[6]

Decreto 2555 de 2010[7]

CONSIDERACIONES

En principio, es necesario hacer hincapié en que la competencia de esta Superintendencia, en particular, el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control se circunscribe exclusivamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente en lo relacionado con la ejecución de las actividades propias de la prestación de dichos servicios o las actividades complementarias.

En este contexto, entiende esta Oficina que la consulta se enfoca en las obligaciones contraídas por un prestador del servicio antes de la toma de posesión y su manejo dentro del presupuesto, especialmente considerando la suspensión de pagos ordenada por esta Superintendencia. Si bien su consulta se refiere a un prestador de servicios públicos domiciliarios bajo nuestra inspección, vigilancia y control, la naturaleza de la obligación es presupuestal y no está directamente relacionada con el régimen de servicios públicos domiciliarios. Por lo tanto, la interpretación de estas obligaciones corresponde a las autoridades competentes en materia de control presupuestal, y no a esta entidad.

En consecuencia, se sugiere que en caso de que existan inquietudes sobre la aplicación de normas presupuestales particulares, estas sean puestas de presente ante la Controlaría General de la Republica y Contaduría General de la Nación

En claro lo anterior, con el fin de brindar orientación dentro del régimen de los servicios públicos se procederá a estudiar los siguientes ejes temáticos: (i) facultades legales de la Superintendencia de Servicios Públicos en los procesos de toma de posesión; y (ii) orden de suspensión de pagos obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión.

(i) Facultades legales de la Superintendencia de Servicios Públicos en los procesos de toma de posesión

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 365 y 370, y los artículos 58 y siguientes de la Ley 142 de 1994, tiene la potestad de intervenir a los prestadores de servicios públicos domiciliarios mediante la toma de posesión. Esta intervención procede cuando se incurre en alguna de las causales señaladas en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994, o como resultado de una sanción impuesta, según lo previsto en el numeral 7 del artículo 81.7 de la misma ley.

Ahora bien, en el marco de la corresponde a la Superintendencia designar un agente especial quien es el responsable directo de la gestión que se adelante en la intervenida la cual debe estar orientada a preservar la prestación de los servicios a los usuarios dentro de las limitaciones del orden laboral, financiero, operativo y comercial así como velar por la conservación y defensa de los activos de la entidad, cumpliendo para el efecto con las funciones y deberes que se les impone en la Ley 142 de 1994, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, normas aplicables por remisión expresa del artículo 121 de la ley 142 de 1994 y demás disposiciones expedidas para el efecto.

En ese sentido, la SSPD tiene la función de designar al agente especial o liquidador, según sea la modalidad de toma de posesión, así como al contralor, los cuales pueden ser personas naturales o jurídicas que ejercen funciones públicas transitorias bajo su inmediata responsabilidad y en ningún caso se reputan funcionarios de la SSPD, ni empleados de la empresa intervenida.

De esta manera, en ejercicio de sus funciones, la SSPD no coadministra ni es responsable de la administración interna de la empresa intervenida, independientemente de la modalidad en la que se encuentre. Por esta razón, pese a que la SSPD designa al agente especial o liquidador, no tiene competencia para determinar y/o dirigir las acciones y/o gestiones que debe realizar el agente especial, pues se reitera que solamente se adelanta las funciones de seguimiento y monitoreo a las gestiones de la empresa intervenida.

En esa medida, la gestión presupuestal es competencia y responsabilidad de los agentes especiales o liquidadores, los cuales deben acatar el régimen presupuestal aplicable a su entidad.

No obstante lo anterior, a través de la Dirección de Entidades Intervenidas y en Liquidación, la entidad ejerce las funciones de seguimiento y monitoreo a la gestión de los agentes especiales y liquidadores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010 y el Decreto 1369 de 2020, mediante los mecanismos que considere pertinentes.

ii) Orden de suspensión de pagos obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión

El literal b del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que, dentro de las medidas preventivas que la Superintendencia puede adoptar al ordenar la toma de posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios, se encuentra la siguiente:

Artículo 9.1.1.1.1 Toma de posesión y medidas preventivas. De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. (...)

2. Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas:

(...)

b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.” (Subraya fuera del texto)

En relación con la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, es importante tener en cuenta que esta Superintendencia adopta dicha medida mediante un acto administrativo que constituye un acto de autoridad. Este acto establece una fuerza mayor que impide el pago de las obligaciones previas a la fecha de toma de posesión, así como el reconocimiento de intereses sobre estas obligaciones, hasta que se ordene el levantamiento de la suspensión de pagos.

Ahora bien, aunque las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión estén suspendidas temporalmente para su pago, siguen siendo pasivos del prestador que eventualmente deberán ser atendidos. No obstante, la decisión de incluir o no dichas obligaciones en el presupuesto debe ajustarse al régimen presupuestal aplicable a la naturaleza de la entidad. Dicho régimen deberá ser determinado y cumplido por el agente especial o liquidador designado.

En conclusión, aunque las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión representan pasivos exigibles, su pago inmediato no es factible debido a la situación financiera actual del prestador. Por lo tanto, solo podrán ser atendidas cuando, como parte de la solución empresarial, se produzcan excedentes operativos o se implemente un mecanismo que facilite su liquidación. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas presupuestales respecto de su manejo y reconocimiento.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la potestad legal de intervenir a prestadores de servicios públicos mediante la toma de posesión, pero no es responsable de la administración interna de las empresas intervenidas, limitándose a designar agentes especiales o liquidadores y realizar funciones de seguimiento y monitoreo.

Los agentes especiales y liquidadores designados por la Superintendencia ejercen funciones públicas transitorias bajo su propia responsabilidad, siendo ellos los competentes y responsables de la gestión presupuestal y administrativa de la entidad intervenida, sin que se consideren funcionarios de la Superintendencia.

En el marco del proceso de toma de posesión, la Superintendencia puede ordenar la suspensión de pagos de obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión de un prestador de los servicios públicos domiciliarios, mediante un acto administrativo que constituye una fuerza mayor, impidiendo temporalmente el pago de estas obligaciones y el reconocimiento de intereses.

Aunque las obligaciones causadas antes de la toma de posesión estén temporalmente suspendidas para su pago, siguen siendo pasivos del prestador que eventualmente deberán ser atendidos, y la decisión de incluirlas en el presupuesto corresponde al agente especial o liquidador según el régimen presupuestal aplicable a la entidad.

En atención que la inquietud sobre la aplicación de normas presupuestales surge de una observación de la Contraloría Departamental, esta entidad recomienda sean elevadas a dicho ente, con el fin que se oriente sobre el asunto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245295618822

TEMA: ORDEN DE SUSPENSIÓN DE PAGOS OBLIGACIONES CAUSADAS HASTA EL MOMENTO DE LA TOMA DE POSESIÓN

Subtemas: Inclusión en el presupuesto de las obligaciones suspendidas en el marco de la toma de posesión

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.”

7. “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”.

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