CONCEPTO 132 DE 2011
(febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Señora
ALEJANDRA MARIA SOTO SANTA
Secretaria de Obras Públicas
Municipio de Envigado
alejandra.soto@envigado. gov.co
Ref: Su solicitud de concepto(1)
Respetada doctora Soto:
Se basa la consulta objeto de estudio en responder las siguientes inquietudes relacionadas con el tema de las servidumbres; más específicamente con el traslado de una red perteneciente a un acueducto veredal, para adelantar una obra de ampliación vial:
1.¿A quién le corresponde el traslado de esta red, al Municipio o la Junta de Acción Comunal constructora y diseñadora de las redes?
2. ¿Con base en qué norma jurídica de la Ley 142 de 1994 o concepto emitido por la Superintendencia puedo respaldar esta respuesta?
Previo a brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, en tanto que no resuelven controversias de carácter particular ni concreto, cuyo conocimiento le corresponde a otras autoridades.
Frente a su inquietud, es importante precisar que las servidumbres, de conformidad con el artículo 530 del Código Civil, se constituyen como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
En ese orden de ideas, las disposiciones en materia de servidumbres contenidas en la Ley 142 de 1994, régimen de servicios públicos domiciliarios (Capítulo III del Título IV y Capítulo III del Título VII) son aplicables a las personas prestadoras de servicios públicos.
En ese sentido, el artículo 56 de la Ley 142 de 1994 señala que la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, son de utilidad pública e interés social. Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 388 de 1997 señala que la utilización del suelo debe cumplirse con la función social de la propiedad, para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.
De igual forma, el artículo 57 de la citada Ley 142 de 1994, estableció que cuando sea necesario en la gestión de los servicios públicos, las empresas podrán:
"… pasar por predios ajenos, por una vía aérea subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione."
De tal manera, que las empresas de servicios públicos bien pueden pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio.
Igualmente, la norma parcialmente transcrita determina que el propietario del predio afectado tendrá derecho a una indemnización por las incomodidades y perjuicios ocasionados de conformidad con lo establecido en la Ley 56 de 1981
Obsérvese como la Ley 142 de 1994 contempló las servidumbres a favor de las empresas prestadoras de servicios públicos; mas no a favor de particulares, dado que, como se indicó previamente, las disposiciones en materia de servidumbres contenidas en la Ley 142 de 1994, son aplicables a las personas de servicios públicos, ya que si quien pretende beneficiarse de una servidumbre es un una persona que no tiene la condición de prestador, debe adelantarse y observarse el proceso correspondiente previsto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, aunque los acueductos comunitarios están sometidos a la Ley 142 de 1994, en la medida que son organizaciones autorizadas por la ley para prestar servicios públicos en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, y por tanto son prestadores que están sujetos a las inspección, control y vigilancia de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 79 ibídem; lo cierto es que la servidumbre por usted planteada en su consulta no es objeto de regulación por parte de la Ley 142 de 1994, en tanto que quien pretende beneficiarse de la misma no es el acueducto veredal como prestador del servicio público domiciliario.
En conclusión, la Ley 142 de 1994 le otorga a las empresas prestadoras de servicios públicos la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos para prestar los servicios públicos domiciliarios, pero no se encarga de reglamentar el tema de servidumbres a favor de personas o entidades que no tengan tal connotación. Por ello los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica que usted encontrará únicamente desarrollan el tema de la servidumbre a favor de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, la competencia que tienen los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos de conformidad con los dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994, es la de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 136 de 1994 corresponde al municipio, entre otras, las siguientes funciones:
“1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.
2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.(…)
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte. (...)”
Por su parte, la Ley 388 de 1997 establece que los municipios en ejercicio de su autonomía deberán propender por el uso racional del suelo, la función social de la propiedad y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
Para el cumplimiento de estas funciones las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las Leyes.
La Ley 388 en comento, señala que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Especificando como acciones urbanísticas, entre otras:
“1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.
8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.
9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.
13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.
PARÁGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley.”
Por otra parte, el artículo 28 de la ley 142 de 1994 dispone que toda las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para la prestación de los servicios públicos y que, además, tienen la obligación de efectuar el mantenimiento reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
A su turno, el artículo 135 ibídem dispone que la propiedad de las redes, equipos y elementos que conforman una acometida externa será de quien los hubiere pagado sino fueren inmuebles por adhesión, y que sin perjuicio de las labores de mantenimiento y reparación necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de tales conexiones cuando el usuario hubiere pagado por ellas. Estas acometidas son las que se derivan de la red local hasta el medidor.
Ahora bien, los costos de expansión del sistema de los servicios públicos los debe estimar la empresa prestadora de acuerdo con el plan de expansión y son transferidos a los usuarios a través de la tarifa mediante la cual se cobra el respectivo servicio, por lo que se debe exigir a la empresa la ampliación de las redes de conformidad con el plan de ordenamiento territorial.
Es decir que si dentro del plan de inversiones de la empresa se encuentran estos proyectos de expansión los deberá asumir la empresa de servicios públicos. De lo contrario, los debe asumir el municipio teniendo en cuenta los recursos que posea para ello.
Por tanto, el municipio dentro de su obligación de asegurar que los servicios públicos se presten a sus habitantes de manera eficiente, acudiendo a la función social de la propiedad y al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, esta facultado para solucionar las necesidades insatisfechas para lo cual puede dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte y los servicios públicos, para lo cual puede dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura directa o indirectamente, de conformidad con las leyes, a través de las acciones urbanísticas respectivas, las cuales deberán estar contenidas o autorizada en el plan de ordenamiento territorial respectivo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Reparto: 433 Radicado No. 20118300008822
Preparado por: PAULA ANGÉLICA RODRÍGUEZ POVEDA, Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: SERVIDUMBRE. Traslado de red de acueducto veredal por otra pública.
COMPETENCIA SSPD. La Ley 142 de 1994 no regula la servidumbre para no prestadores de servicios púbilcos domiciliarios.