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CONCEPTO 134 DE 2008

(agosto 4o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,   

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-134

Señor

HERLYN ALEJANDRO MORENO PARADA  

Calle 17D 113 18

Ciudad

Ref. Su solicitud de concepto(1)2008-529-007891-2

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es necesario solicitar licencia ambiental, para que una entidad territorial construya y opere una planta de tratamiento de residuos sólidos en un municipio.

Lo anterior, según se aprecia en la misma solicitud, toda vez que el decreto 1220 de 2008 en su artículo 7 señala que “únicamente” estarán sujetos a licencia ambiental los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artículos 8 y 9 del mismo decreto, y que el numeral 9o del artículo 9 se refiere solamente a “el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos”, y que no es necesario que una planta de tratamiento o aprovechamiento de residuos sólidos ordinarios, como la que se trata en la consulta, requiera de dicha licencia”.  

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Contencioso Administrativo

En primer lugar, es pertinente señalar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la competencia para vigilar y controlar asuntos ambientales y sanitarios, cuando se trate de la disposición final de residuos sólidos; Igualmente, se encuentra facultada para sancionar a una a una E.S.P. cuando no cuenta con la licencia ambiental correspondiente para el desarrollo de su actividad, tal como se expone en el concepto SSPD – OJ- 2000- 652, en el que esta Oficina Asesora Jurídica señaló lo siguiente:

“(...) la ley 142 de 1994 es clara al establecer que las empresas prestadoras de servicios públicos no pueden iniciar operaciones cuando no hayan obtenido de las autoridades correspondientes las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la ley 142 de 1994, de acuerdo con la naturaleza de las diferentes funciones, por tanto, existen razones jurídicas para que la Superintendencia tome medidas contra entidades que carezcan de los permisos y concesiones que sea necesario obtener para emprender sus actividades.

Así mismo, el artículo 79.12 de la misma ley establece como función de la Superintendencia:

"Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios".

Lo anterior quiere decir que la actuación de la Superintendencia en este punto es bien amplia, a fin de establecer si se ajustan a los lineamientos técnicos dados por los ministerios(...)” (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 24 de la Ley 142 de 1994 (Modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001), es claro que la disposición final de residuos sólidos es una actividad que comprende un servicio público domiciliario; en consecuencia, al referirse la Ley 99 de 1993 y su decreto reglamentario 1220 de 2005 a diferentes aspectos que se relacionan con la disposición de tales residuos, estas normas son de aplicación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En efecto, el Decreto 1220 de 2005 dispone en su artículo 7 lo siguiente:

Proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental. Estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artículos 8o y 9o del presente decreto.”  

Por su parte, con relación al tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos, el numeral 9o del artículo 9 del mencionado decreto, indica que:

“Artículo 9o. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.

(...)

9. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos.

(...)”.

Desde un primer análisis de la disposición anteriormente citada, tal como se interpreta en la misma solicitud, únicamente requerirían del otorgamiento de licencia ambiental los proyectos que impliquen la construcción y operación de instalaciones destinadas a la disposición de residuos o desechos peligrosos, sin que aquellas instalaciones destinadas a residuos o desechos ordinarios tuvieran que obtener dicha licencia para su funcionamiento.

No obstante lo anterior, y haciendo una lectura más completa de la norma citada, se encuentra que en el parágrafo 6o del artículo 9 del Decreto 1220 de 2005, se establece lo siguiente:

Parágrafo 6o. Cuando el aprovechamiento y/o el almacenamiento temporal de residuos sólidos requieran del uso y aprovechamiento de los recursos naturales, deberán contar con los permisos, concesiones y/o autorizaciones necesarias. Asimismo, la disposición final de los subproductos no aprovechables que se generen en desarrollo de estas actividades, deberá realizarse en un sistema de disposición final autorizado por la autoridad ambiental competente” (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, es claro que el otorgamiento de la licencia ambiental correspondiente, no es requerido únicamente para los casos de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación o disposición final de residuos o desechos “peligrosos”, sino que también resulta necesaria la obtención de dicha licencia cuando el aprovechamiento de los residuos sólidos ordinarios requiera del “uso y aprovechamiento de recursos naturales”. De la misma forma, se requerirá autorización por parte de la autoridad ambiental competente, en los casos de la “disposición final de los subproductos no aprovechables” generados con ocasión de dichas actividades.

En todo caso, es de aclarar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a pesar de su función de vigilar que las Empresas de Servicios Públicos cumplan con la obtención de las concesiones, permisos y licencias que según la legislación ambiental deben tener, no es la autoridad competente para el otorgamiento de permisos y licencias ambientales; por tal razón, a fin de darle el alcance correspondiente a su consulta, esta será remitida a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Reparto 433 número Radicado 2008-529-007891-2

Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ALEXANDRA CORREA, Asesora Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: Licencias Ambientales. Competencia de la SSPD para vigilar y controlar asuntos ambientales y sanitarios, en la disposición final de residuos sólidos. Licencias Ambientales. No solo se requiere su obtención para la disposición de residuos “peligrosos”, sino también en la disposición de residuos sólidos cuando requiera del uso y aprovechamiento de recursos naturales, y en la disposición final de subproductos no aprovechables.

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