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CONCEPTO 137 DE 2010

(Marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300164361

Fecha: 08-03-2010

Bogotá, D.C;

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-137

Señora

HILDA MARIA PARDO HASCHE

Representante Legal Suplente

dduran@comcel.com.co

COMCEL S.A.

Bogotá, D.C.

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en señalar si según se desprende del artículo 26 de la Ley 142 de 1994, así como de la oferta comercial para la construcción de acometidas eléctricas, puede existir responsabilidad de la ESP que ejecutó la obra y establecer si existe alguna norma que estipule que las ESP deben solicitar licencia de construcción a los usuarios para la prestación del servicio público de energía.

Antes de responder sus inquietudes, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, constituyen orientaciones y opiniones o puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general en los siguientes términos:

El régimen de funcionamiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios previsto en el artículo 22 de la ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada previsto en el artículo 10 de la misma ley, esto es, que las empresas debidamente constituidas y organizadas no requieren título habilitante por parte de ninguna autoridad administrativa para el desarrollo de su objeto social. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

Ahora bien, la Ley 142 de 1994 prevé en su artículo 26 lo siguiente:

ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios público, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competencias para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia” (resaltado fuera del texto original).

De conformidad con lo anterior, la ley ha previsto la participación de distintos agentes del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, el municipio o distrito y por supuesto, las empresas de servicios públicos. Así las cosas, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden desconocer la normativa ambiental, sanitaria y urbanística que les sean aplicables, ni las reglamentaciones municipales, es así que, por ejemplo, no pueden ampliar la cobertura de sus servicios sin tener en cuenta las normas de planeación municipal.

Adicionalmente, es preciso establecer que en la regulación específica del sector de energía que existen condiciones técnicas que deben cumplir las instalaciones eléctricas tanto internas del inmueble como las externas. Estos lineamientos técnicos han sido desarrollados por la regulación, principalmente, a través de las Resoluciones CREG 025 de 1995, 070 de 1998 y 225 de 1997, dependiendo del sistema al cual se desea conectar, esto es, al Sistema de Transmisión Nacional -STN- (conjunto de equipos que operan a un voltaje igual o superior a 220 kV) o al Sistema de Transmisión regional y Distribución Local -STR y SDL- (conjunto de equipos que operan a voltajes inferiores a 220 kV que a su vez se subdividen en Niveles de Tensión).

En la Resolución CREG 025 de 1995, se encuentra el Código de Conexión que establece los requisitos técnicos mínimos para el diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, operación y mantenimiento que todo Usuario debe cumplir por o para su conexión al STN. Por su parte, en el numeral 4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 (Reglamento de Distribución), se encuentran los criterios técnicos de diseño y las especificaciones del mismo, el procedimiento para la conexión de cargas y, en general, las condiciones regulatoriamente establecidas para la conexión de un usuario al STR y SDL de un Operador de Red (OR).

Por su parte, la Resolución CREG 225 de 1997, establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.

El Reglamento de Distribución establece que el OR (Operador de Red) está en la obligación de ofrecer al usuario un punto de conexión factible a su sistema cuando éste lo solicite y de garantizar el libre acceso a la red. Para tal efecto, el Usuario deberá informar sobre la localización del inmueble, la potencia máxima requerida y el tipo de carga.

Según la resolución CREG 225 de 1997, el Servicio de Conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la Conexión. Estas actividades incluyen los siguientes conceptos: Estudio de la Conexión, Suministro del Medidor y de los Materiales de la Acometida, Ejecución de la Obra de Conexión, Instalación y Calibración Inicial del Medidor de Energía cuando se trata de un equipo de medición de tipo electromecánico, y Revisión de la Instalación de la Conexión, incluida la Configuración y/o programación del medidor de energía cuando el aparato de medición es de tipo electrónico. El prestador de este servicio es la empresa comercializadora de energía eléctrica.

Adicionalmente, las normas técnicas exigidas por los OR a sus Usuarios, no podrán contravenir las normas técnicas nacionales vigentes o en su defecto las normas técnicas internacionales. Así mismo, los OR no podrán discriminar o exceptuar a ningún Usuario en el cumplimiento de dichas normas. Así mismo, el diseño de las obras civiles de infraestructura se deberá realizar bajo los criterios y las normas establecidas por las autoridades competentes.

Por otra parte, las obras de infraestructura requeridas por el usuario deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el Usuario y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso, se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.

Las instalaciones internas son responsabilidad de los usuarios y deberán cumplir las condiciones técnicas que aseguren que las mismas no afecten la seguridad del STR y/o SDL, ni de otros Usuarios.

Ahora bien, previo a la puesta en servicio de una conexión, el OR debe verificar que la Acometida y, en general, todos los equipos que hacen parte de la conexión del Usuario, cumplan con las normas técnicas exigibles. Así mismo, deberá verificar que la operación de los equipos de los Usuarios no deteriorarán la calidad de la potencia suministrada a los demás Usuarios.

El Usuario deberá coordinar con el OR la realización de las pruebas y maniobras que se requieran para la puesta en servicio de la conexión.

Por otra parte, el OR podrá exigir, previa sustentación, el cumplimiento de un procedimiento de homologación y/o los protocolos de pruebas de los diferentes equipos a instalar por un nuevo Usuario, o por la ampliación de la capacidad de un Usuario existente. En este orden de ideas, el suministro del servicio de energía eléctrica debe someterse a la normativa general y a las licencias y permisos a los cuales se refiere el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, así como al cumplimiento de condiciones técnicas previstas en la regulación señalada.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que puede existir responsabilidad tanto del constructor del inmueble como del prestador del servicio, las cuales son de naturaleza distinta, puesto que la violación a las normas legales vigentes a las cuales deben someterse las ESP es sancionable por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios previa investigación administrativa, mientras que las que correspondan al constructor corresponderán, pro regla general, a la justicia ordinaria.

Por otra parte, deben analizarse los términos del contrato suscrito con el prestador, así como su alcance porque una cosa es la construcción de la obra civil necesaria para la prestación del servicio y otra es el suministro propiamente dicho del servicio de energía, cuyos efectos y responsabilidades son distintas.

Así las cosas, si la acometida que abastece el servicio público de energía no cumple con las condiciones de construcción necesarias, así como con las normas técnicas señaladas, debe entrarse a analizar la responsabilidad de la empresa de servicios públicos encargada de la construcción de la acometida, cuya fuente principal es el contrato suscrito para este efecto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 544 - Radicado 2010-529-0075572 y 20105290075592

Preparado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Jurídica

Tema: CONCESIONES, PERMISOS Y LICENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES TÉCNICAS.

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