CONCEPTO 137 DE 2025
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al catastro de medidores, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución SSPD 48765 de 2010[6]
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Para iniciar, es preciso mencionar que, frente al catastro de medidores, la Resolución CRA 943 de 2021 mediante el artículo 2.5.1.4, señaló:
“(…) Artículo 2.5.1.4. Verificación de la condición metrológica de los medidores. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.
Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3o del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras del servicio de acueducto deberán adoptar sistemas de información, que les permitan llevar y actualizar el catastro de medidores, de conformidad con lo establecido para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En los sistemas de información del catastro de medidores se dejará constancia de las acciones previstas en el inciso primero del presente artículo.
Parágrafo 1o. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo. Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando estas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos.
Parágrafo 2o. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición (…)". (Subrayas fuera de texto)
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Publico Domiciliarios en desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.5.1.4 de la Resolución CRE 943 de 2021, mediante la Resolución 48765 de 2010, “Por la cual se expide la Resolución Compilatoria respecto de las solicitudes de información al Sistema Único de Información – SUI, de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y se derogan las Resoluciones 20094000015085[8], 20104000001535, 20104000006345, y 20104010018035”, estableció en el anexo respecto de la inclusión de la información en el SUI sobre las acciones del sistema de información del catastro de medidores, lo siguiente:
TÍTULO 2. SERVICIO DE ACUEDUCTO, PRESTADORES MAYORES A 2500 SUSCRIPTORES
“Sección 2.3.7 FACTURACIÓN
(…)
Artículo 2.3.7.8. FORMULARIO. CALIBRACIÓN MEDIDORES.
Por medio de este formulario se solicita información sobre los medidores o contadores que registran el consumo del suscriptor. El formulario solicita la siguiente información:
(…)
Acciones Sistema de Información de catastro de medidores. Indique las acciones y fechas programadas tendientes a implementar con el sistema de información de catastro de medidores.
Número de medidores. Corresponde al número total de medidores con que cuenta la empresa, instalados, en funcionamiento o por instalar.
Edad promedio medidores. De acuerdo al catastro de medidores, ubique el total de medidores que se ubican en cada uno de los siguientes rangos: De 0 a 1 año, de 1 a 3 años, mayor a 3 años.
(…)
TÍTULO 6. SERVICIO DE ACUEDUCTO, PRESTADORES MENORES A 2500 SUSCRIPTORES DEFINIDOS EN EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20061300023365 DE 2006 Y PRESTADORES MENORES A 2500 SUSCRIPTORES DEL ÁREA URBANA DEFINIDOS EN EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20061300023365 DE 2006
Sección 6.3.7 FACTURACIÓN
Artículo 6.3.7.8 FORMULARIO. CALIBRACION DE MEDIDORES
Por medio de este formulario se solicita información sobre los medidores o contadores que registran el consumo del suscriptor. El formulario solicita la siguiente información:
(…)
Acciones Sistema de Información de catastro de medidores. Indique las acciones y fechas programadas tendientes a implementar con el sistema de información de catastro de medidores.
Número de medidores. Corresponde al número total de medidores con que cuenta la empresa, instalados, en funcionamiento o por instalar.
Edad promedio medidores. De acuerdo al catastro de medidores, ubique el total de medidores que se ubican en cada uno de los siguientes rangos: De 0 a 1 año, de 1 a 3 años, mayor a 3 años.
De las normas transcritas, se puede concluir que la responsabilidad de los prestadores frente al control metrológico de los equipos de medida o micromedidores, es la de (i) definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los mismos, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos, (ii) adoptar sistemas de información que les permitan llevar y actualizar el catastro de medidores, de conformidad con lo establecido para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, (iii) dejar constancia de las acciones señaladas en el primer numeral, en los sistemas de información del catastro de medidores.
En atención a lo anterior, esta Superintendencia a través de la Resolución SSPD 48765 de 2010, señaló en el anexo técnico la información a incluir por parte de los prestadores mayores de 2.500 suscriptores y menores a 2.500 a suscriptores en el FORMULARIO – CALIBRACIONES DE MEDIDORES, todo lo relacionado con el sistema de información de catastro de medidores.
Ahora, vale la pena precisar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en donde se establece que es función de esta Superintendencia la de ¨Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.¨ (Subrayas fuera de texto)
Por su parte, los artículos nuevos de la Ley 142 de 1994 introducidos por los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001, crean el Sistema Único de Información – SUI administrado por esta Superintendencia, y al que deberá reportarse la información de los prestadores, cualquiera sea su naturaleza, lo que concuerda con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 79 antes citado, que concede a esta entidad la facultad de evaluar la consistencia y calidad de la información que reporten a dicho sistema los citados prestadores.
Dado lo anterior, resulta claro que puede esta Superintendencia puede sancionar a cualquier tipo de prestador de servicios públicos domiciliarios, cuando éste no reporte, reporte extemporáneamente o reporte de forma inconsistente o con calidad su información al SUI.
Ahora bien, en relación con las sanciones que puede imponer esta entidad a sus vigiladas, por problemas asociados al reporte de información al SUI o, en general, por cualquier otra vulneración del régimen de los servicios públicos domiciliarios, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, que señala lo siguiente:
“(…) Artículo 81. Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:
81.1. Amonestación.
81.2 <Ver Notas del Editor en relación con el aparte subrayado> <Numeral modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Multas hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales y hasta por el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Los recursos producto de las multas que imponga esta Superintendencia ingresarán al Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución.
81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.
81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.
81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias, así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.
81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.
81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva. (…)”
De acuerdo con la norma citada, y teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta, así como la reincidencia del infractor, podrá esta Superintendencia, como en efecto lo hace a diario, imponer cualquiera de las sanciones a que se refiere el artículo 81 transcrito, a quienes vulneren alguna de las normas que compone el régimen de los servicios públicos domiciliarios, estando obligado a cumplirlas.
En ese sentido, puede esta Superintendencia puede sancionar a cualquier tipo de prestador de servicios públicos domiciliarios, cuando éste no reporte en el SUI la información contenida en los numerales 2.3.7.8 y 6.3.7.8 del anexo de la Resolución SSPD 48765 de 2010 respecto del Sistema de Información de catastro de medidores.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
1. ¿Cuál es la normatividad para el catastro de medidores de acueducto?
Las normas que hacen referencia al catastro de medidores son la Resolución CRA 943 de 2021 (Art. 2.5.1.4) y Resolución SSPD 48765 de 2010 (anexo), las cuales se encuentran disponibles en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector.
2. Existe algún modelo de catastro de medidores?
3. Cuál sería el procedimiento para realizar un modelo de catastro de medidores?
La competencia de esta Superintendencia se circunscribe a lo dispuesto por en el inciso segundo del artículo 2.5.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021, lo cual fue desarrollado a través de la Resolución SSPD 48765 de 2010.
En ese sentido, esta Superintendencia no cuenta con un modelo, o lineamientos sobre el procedimiento para llevar a cabo el catastro de medidores, diferentes a lo establecido en el anexo de la resolución SSPD 48765 de 2010.
4. Al no tener el catastro de medidores una Entidad Prestadora del servicio Domiciliario tendría alguna sanción legal?
Conforme el numeral 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el numeral 10o del artículo 15 y el numeral 1o del artículo 21 del Decreto 1369 de 2020, la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de esta Superintendencia podrá adelantar una investigación por el incumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que se encuentran sujetos quienes prestan esos servicios públicos domiciliarios –dentro de los cuales se encuentra las resoluciones expedidas por esta Superintendencia acerca del cargue oportuno de información al Sistema Único de Información (SUI)–.
En el curso de esa actuación administrativa, la Dirección de Investigaciones a que se ha hecho referencia podrá decretar el archivo de la investigación o, en su defecto, imponer cualquiera de las sanciones a que alude el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015
Dado lo anterior, resulta claro que puede esta Superintendencia puede sancionar a cualquier tipo de prestador de servicios públicos domiciliarios, cuando éste no reporte, reporte extemporáneamente o reporte de forma inconsistente o con calidad su información al SUI.
Así las cosas, esta Superintendencia puede sancionar a cualquier tipo de prestador de servicios públicos domiciliarios, cuando éste no reporte en el SUI la información contenida en los numerales 2.3.7.8 y 6.3.7.8 del anexo de la Resolución SSPD 48765 de 2010 que hacen referencia al Sistema de Información de catastro de medidores.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255290926592
TEMA: CATASTRO DE MEDIDORES
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se expide la Resolución Compilatoria respecto de las solicitudes de información al Sistema Único de Información – SUI, de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y se derogan las Resoluciones 20094000015085, 20104000001535, 20104000006345, y 20104010018035”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"
8. https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Resoluciones-y-circulares-Superservicios?field_sspd_normativa_tipo_norma_value=All&field_sspd_normativa_sp_categori_value=All&field_sspd_normativa_descripcion_value=&field_sspd_normativa_tema_value=All&field_sspd_normativa_numero_norm_value=20101300048765&field_sspd_normativa_anio_value_1=All