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CONCEPTO 141 DE 2011

(marzo 02)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Señor

LUIS IGNACIO GONZALEZ LOPEZ

Presidente de la asociación de Suscriptores del acueducto de las Veredas de Piedralarga y Calabazal del Municipio de Cienega - Boyacá

ligonzalezl@yahoo.es

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Respetado Señor:

Se basa la consulta objeto de estudio en establecer si a un prestador de servicios públicos lo ampara el derecho de posesión por servidumbre por la antigüedad de 20 años consecutivos.

Sea lo primero señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y abstracta y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

De manera adicional, es preciso aclarar que la finalidad de las consultas no puede ser otra distinta que la búsqueda de orientación o información acerca de la manera como actúa la administración. En ese contexto, las respuestas suministradas por la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD no tienen la potestad de definir situaciones concretas o particulares, sino que se limitan a conceptuar de manera general en relación con las materias bajo su cargo.

En segundo lugar, esta Superintendencia es el organismo que ejerce la inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y no el ente encargado de determinar si le asiste o no el derechos de posesión, dado que es competencia del juez ordinario, quien es el único facultado para otorgar derechos a través de procesos ordinarios o extrordinarios, como son el de prescripción adquisitiva o extintiva como modos de adquirir la propiedad, por lo cual esta entidad no puede pronunciarse sobre el particular.

No obstante lo anterior, de manera general nos referiremos a la servidumbre en los servicios públicos domiciliarios con el fin de ofrecerle claridad sobre el alcance y ejercicio de este derecho

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues esta sujeta al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por su parte, el artículo 56 de la citada Ley, señala que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, en los siguientes términos:

Artículo 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declarase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.

De lo anterior, que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios. Así mismo, la Ley 142 de 1994, en su artículo 57, otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, todo lo anterior sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades.

Por tanto, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, expropiar inmuebles, siempre que dichas actividades sean necesarias para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del predio afectado.

En ese orden de ideas, la empresa prestadora del servicio o el propietario de la red debe acudir ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, para que, aplicando las reglas previstas en la Ley 56 de 1981 y el Código de Procedimiento Civil, sea el Juez quién imponga la servidumbre y establezca las obligaciones e indemnizaciones a que haya lugar, así como el monto de las mismas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index/. Ahí enjurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto 454, Radicado 20115290066742

Preparado por: WEIMER JESID HERNÁNDEZ OCHOA - Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA - Asesora Oficina Asesora Jurídica

TEMA: EL DERECHO A LA POSESIÓN POR SERVIDUMBRE. El juez civil u ordinario es el competente para conocer sobre la posesión y p Propiedad de las cosas.

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