CONCEPTO 142 DE 2025
(marzo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) la presente es para solicitar claridad sobre la definición de suscriptor.
Pertenezco a un acueducto veredal de (sic) y soy uno de los propietarios del predio ubicado en (sic) en la misma vereda del acueducto hace 10 años, lo único fue que no actualizamos los datos para el cambio de nombre (en el recibo aún aparece el nombre del antiguo propietario). Para una reunión de asamblea de noviembre de 2024, la junta debía ser cambios y para ello realizaron la elección para el cargo de secretario pasaron casi 18 minutos y nadie se postuló quise colaborar y me postulé para ser secretario, fui elegida y lo hice porque soy parte propietario del predio mi nombre aparece en el certificado de tradición y libertad, en los estatutos del acueducto por conocimiento me indicaron que uno de los requisitos es ser suscriptor con una antig-edad de seis meses y me indicaron que por no aparecer en el recibo no puedo ser parte de la junta como secretaria, pero quería confirmar esto con ustedes ya que si soy propietario y soy quien responde por el pago, lo único es que no había actualizado los datos, por lo tanto si sería suscriptor? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
CONSIDERACIONES
En primera instancia, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual forma, es de precisar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
El mencionado artículo señala sobre el particular que “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En consecuencia, no es dable a esta Superintendencia determinar si para poder hacer parte de la junta de un acueducto veredal se debe ostentar la calidad de suscriptor, considerando que es un asunto que depende de lo establecido en los estatutos respecto de la calidad que deben ostentar los miembros de la junta y que es de exclusiva competencia del prestador.
No obstante, con el fin de responder al interrogante planteado, es importante poner de presente que la relación entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores se rige por las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, cuyo alcance está definido en los artículos 128[7] y 129[8] de la Ley 142 de 1994. En los términos de dichos artículos, el contrato de servicios públicos existe cuando el prestador define las condiciones del servicio y el potencial usuario solicita recibirlo en un inmueble que cumple con los requisitos estipulados por la regulación y la empresa.
Por su parte, el artículo 130 de la misma ley establece que: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.” En este contexto, las partes involucradas en el referido contrato son el prestador del servicio y el suscriptor y/o usuario.
Para entender, quien es el suscriptor y el usuario, conviene traer a colación las definiciones contenidas en el artículo 14 ibídem, así:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(…) 14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”
En ese sentido, será suscriptor la persona natural o jurídica que haya celebrado el contrato de servicios públicos con el prestador. Por su parte, será usuario la persona natural o jurídica que se beneficie del servicio, bien sea como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio.
Vale precisar que dichas calidades pueden recaer en cabeza de una sola persona o de varias. En todo caso, se reitera que tanto el suscriptor como el usuario son partes del contrato de servicios públicos, y en consecuencia están llamados al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
Además, es de precisar que en el propietario de un inmueble pueden confluir las figuras de suscriptor y usuario; pero el suscriptor, no siempre será propietario del inmueble, lo anterior, tiene como fundamento lo señalado, en el artículo 134 ibídem, el cual señala que: “cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliaros al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”
Así las cosas, el propietario de un inmueble que no haya celebrado el contrato de servicios públicos con el prestador no ostentará la calidad de suscriptor, pero al beneficiarse de la prestación del servicio tendrá la calidad de usuario.
Sin embargo, en el evento en el que el propietario de un inmueble en su calidad de usuario desee convertirse en suscriptor, deberá adelantar las gestiones pertinentes ante el prestador del servicio, quien realizará el trámite atendiendo lo dispuesto al respecto en el contrato y/o en los procedimientos internos. Es importante poner de presente que la persona que desee hacerse parte del contrato de servicios públicos como suscriptor, debe tener capacidad legal para contratar y habilitar a cualquier título el inmueble (propietario, poseedor, arrendatario u otro).
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia carece de competencia para someter a su aprobación previa los actos o contratos de una empresa de servicios públicos, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En consecuencia, no es dable a esta Superintendencia determinar si para poder hacer parte de la junta de un acueducto veredal se debe ostentar la calidad de suscriptor, considerando que es un asunto que depende de lo establecido en los estatutos respecto de la calidad que deben ostentar los miembros de la junta y que es de exclusiva competencia del prestador.
- Las definiciones de suscritor y usuario se encuentran contenidas en los numerales 14.31 y 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Concretamente, será suscriptor la persona natural o jurídica que haya celebrado el contrato de servicios públicos con el prestador; y será usuario la persona natural o jurídica que se beneficie del servicio, bien sea como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio.
Dichas calidades pueden recaer en cabeza de una sola persona o de varias. En todo caso, es importante tener en cuenta que tanto el suscriptor como el usuario son partes del contrato de servicios públicos.
- El propietario de un inmueble que no haya celebrado el contrato de servicios públicos con el prestador no ostentará la calidad de suscriptor, pero al beneficiarse de la prestación del servicio, tendrá la calidad de usuario. Sin embargo, en el evento en el que el propietario de un inmueble en su calidad de usuario desee convertirse en suscriptor, deberá adelantar las gestiones pertinentes ante el prestador del servicio, quien realizará el trámite atendiendo lo dispuesto al respecto en el contrato y/o en los procedimientos internos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291129012.
TEMA: SUSCRIPTOR Y USUARIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtema: Cambio de nombre del suscriptor en las facturas
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Artículo 128. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios”
8. “Artículo 129. Celebración del Contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”.