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CONCEPTO 143 DE 2010

(Marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300169321

Fecha: 10-03-2010

Bogotá, D.C;

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-143

Señor

SEGUNDO CARLOS GUARIN M.

Revisor Fiscal

EMPOVITERBO S.A. ESP

scarlosg@hotmail.com

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en señalar cuáles funciones debe tener el revisor fiscal de la empresa frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que sean diferentes a las contempladas en el artículo 207 del C. de Co., y que informes deberá rendirle y en especial al Sistema Único de Información.

Antes de responder sus inquietudes, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, constituyen orientaciones y opiniones o puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, razón por la cual carece de competencia para indicarle a sus vigiladas que funciones deben ejercer sus revisores fiscales.

Lo anterior, por cuanto el acto de elección del revisor fiscal de una empresa de servicios públicos domiciliarios comprende un acto meramente societario y de administración de la empresa, frente a lo cual esta entidad carece de competencia, en razón a la limitación legal prevista en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

De esta manera, se le informa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no exige ningún requisito especial, diferente a los que exige la Ley, para el ejercicio de la revisoría fiscal de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, de manera general, se le indica que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas como sociedades por acciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, se rigen en lo pertinente por las normas del Código de Comercio, incluyéndose dentro de tales asuntos lo relativo a los revisores fiscales.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que el artículo 203 del Código de Comercio establece en su numeral 1 que es obligatorio para las Sociedades por Acciones tener un revisor fiscal, cuya elección deberá hacerse conforme lo dispone el artículo 204 del mismo Código; Igualmente, en lo relativo a los requisitos que deben cumplir quienes ejercen este cargo, el artículo 215 establece que para ser revisor fiscal debe tenerse la calidad de contador público, sin que ninguna persona pueda ejercer la función de revisor en más de cinco (5) sociedades por acciones.

También se señala que el artículo 205 del Código de Comercio, establece una serie de incompatibilidades para el ejercicio de la revisoría fiscal en sociedades por acciones, así:

Artículo 205: No podrán ser revisores fiscales:

1. Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz.

2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad.

3. Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.”

Debe tenerse en cuenta también que la Ley 43 de 1993, reglamentaria de la profesión de Contador Público, en sus artículos 42 y siguientes estableció taxativamente un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para éstos profesionales.

Finalmente, con relación a la obligación para los revisores fiscales de estar inscritos, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Comercio, el cual establece en su primer inciso que “la designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación”.

Conforme a esta norma, es claro que una vez nombrado el revisor fiscal. dicho acto de nombramiento deberá inscribirse en el correspondiente registro mercantil, en la cámara de comercio de domicilio de la sociedad.

Ahora bien, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como función ejercer el control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios. Conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 79 de la ley 142 de 1994, es su función establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

En cumplimiento de dicha función, la SSPD adoptó el plan de contabilidad para los prestadores de servicios públicos domiciliarios el cual puede consultar a través de nuestra página web: www.superservicios.gov.co

La información solicitada en el plan de contabilidad a los prestadores debe ser reportada de acuerdo a las indicaciones de los actos normativos propios de cada sector de los servicios públicos, mediante el Sistema Único de Información -SUI-.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 554 - Radicado 2010-529-0082062

Preparado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Jurídica

Tema: REVISOR FISCAL. Funciones.

2 PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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