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CONCEPTO 149 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,      

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

Cordial saludo.

Se solicita concepto jurídico en relación con las siguientes inquietudes:

"¿Un prestador puede otorgar subsidios provenientes del fondo de solidaridad de su municipio (x) en donde se encuentra el 97% de sus usuarios, en concordancia al acuerdo municipal que establece los porcentajes de subsidios y aportes de este, que permite otorgar subsidios a los asentamientos beneficiarios de las pilas públicas, a un asentamiento ubicado en otro municipio (y) que limita con este, al que le suministra agua mediante pila pública en virtud de un programa de macromedición y reducción de agua no contabilizada en concordancia a lo dispuesto en el artículo 11 num. f y g de la Ley 1176/2007, programa al que hace parte este asentamiento en atención a la estrategia de control de pérdidas y eliminación de mangueras fraudulentas que afectaban las redes del municipio (x) y al que es imposible vincularlo como usuario mediante contrato de prestación de servicios CCU por no estar legalizados y no ser económicamente viable. Lo anterior, bajo el concepto que define el ámbito de operación y bolsa común establecido en el decreto 4924 de 2011 y por ser un prestador que atiende usuarios en más de un municipio, incluido el (y) en el que tiene solo usuarios de estratos 1 y 2 no aportantes, es decir, no tiene usuarios de estratos 5, 6, ni comerciales, ni industriales..."

Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio, ni vinculante.

De acuerdo con lo anterior, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.

Por otra parte, el parágrafo primero [2]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[3] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001,[4] indica con claridad que esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su previa aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994). Obrar en sentido contrario, podría conllevar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración de los prestadores vigilados.

Tomando en consideración las anteriores precisiones, procedemos a responder de forma general su consulta.

El artículo 367 de nuestra Constitución Política, señala expresamente que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.  Concordante con este postulado, el artículo 368 ibídem estableció que los Departamentos, los Municipios y las entidades descentralizadas, "...podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas".

Con fundamento en los anteriores mandatos, y en la búsqueda de soluciones a la grave situación de pobreza de muchos habitantes del territorio nacional, con la expedición de la Ley 142 de 1994, el legislador estableció dos fuentes para subsidiar el pago de los servicios públicos de los usuarios de menores recursos: (i) a través del mecanismo establecido en el numeral 3 del artículo 5º de la Ley 142 de 1994, según el cual es competencia de los municipios disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto municipal, y (ii) a través de recursos provenientes de los aportes solidarios o contribuciones que se cobran a los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y a los usuarios industriales y comerciales de los servicios que allí se regulan.

De conformidad con lo expuesto, se puede afirmar que el otorgamiento de subsidios depende de forma directa, tanto de la estratificación o clasificación de los inmuebles, pues esta será necesaria para determinar si los usuarios que lo habitan, pueden ser beneficiarios del subsidio, como de la micro medición individual del servicio, pues a través de ella se determina el valor del servicio consumido el cual se cobra a través de la factura, de lo que deviene que en ausencia de una y otra condición, como ocurre en la mayoría de los casos, cuando se presta el "servicio" a través de pilas públicas, se torna imposible determinar tanto el nivel de subsidios a otorgar, como el monto de contribuciones a recaudar.

Al respecto no se puede perder de vista, que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público de acueducto, también llamado servicio público de agua potable, "...es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición...", de donde se infiere que la prestación de este servicio debe realizarse por medio de tuberías y conductos, los cuales se denominan en términos generales redes de acueducto, ya que es a través de estas redes, que el líquido vital se conduce y transporta desde el lugar de su procesamiento y tratamiento, hasta el inmueble al cual se le va a prestar el servicio.

Por su parte, el numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015,[5] define la pila pública como el "Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias".

Por tanto, si bien el artículo 2.3.1.3.2.7.1.30, del Decreto Único Reglamentario N° 1077 de 2015, señala que "...a solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distantes de una red local de acueducto", lo cierto es que ni esa norma, ni ninguna otra a la fecha, definen una estructura mínima de costos y tarifas aplicables a dichos esquemas, de lo que deviene la imposibilidad de aplicar subsidios a los usuarios ubicados en estas.

En efecto, este servicio temporal supone la inexistencia de redes de acueducto, por la imposibilidad técnica y económica de construir instalaciones domiciliarias, y es por ello, que las comunidades que se encuentran en estas condiciones, efectúan la solicitud al prestador para la instalación de pilas públicas, con el propósito de que sean atendidas sus necesidades básicas de agua potable, a través del suministro de la misma.

Lo anterior no quiere decir por supuesto, que el servicio a prestar no se brinde en condiciones de calidad, pues en punto a este tema, los prestadores de servicio de acueducto están en la obligación de cumplir con lo expresado en el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007,[6] según el cual es deber atribuible a estos, el de realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, así como de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del citado decreto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

[1] Radicado 20175290051112

Tema: RÉGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. Subtemas: Asignación subsidios asentamientos con pilas públicas.

[2] "PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite".

[3] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

[4] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".

[5]  "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

[6] ? "Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano"

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