Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 149 DE 2024

(abril 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20241301428301

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“1- En que fundamento legal se basan empresas de servicios públicos para conminar a usuarios de los servicios, aceptar "Revisión Periódica" de las instalaciones o ductos por donde fluye el servicio en las residencias.

2- Cuál es la disposición legal que establece el valor o precio por las "Revisiones Periódicas," a que conminan las empresas de servicios públicos, abusando de la posición dominante, a los usuarios.

3- Cuál es la disposición legal que establece la suspensión del servicio público del servicio a usuarios, que estando al día en el pago del consumo, por no aceptar la revisión Periódica a costas del usuario. (...).”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 19 de 2012[6]

Resolución MME 90902 de 2013[7]

Resolución MME 40488 de 2015[8]

Resolución MME 40120 de 2016[9]

Resolución CREG 067 de 1995[10]

Resolución CREG 059 de 2012[11]

Concepto Unificado SSPD-OJ-22-2010

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso aclarar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución según la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a realizar algunas precisiones generales sobre el tema en consulta, a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) suspensión del servicio de gas por incumplimiento de la obligación de realizar la revisión periódica de gas combustible; y (ii) cargos por reconexión.

(i) Suspensión del servicio de gas por incumplimiento de la obligación de realizar la revisión periódica de gas combustible

En el marco de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la regulación ha previsto que la responsabilidad para la adecuada instalación de la red local[12] es de la empresa prestadora de gas[13]. Por su parte, la instalación de la red interna[14], si bien está en cabeza del usuario, es responsabilidad de la empresa prestadora verificar que ésta cumpla con las normas de calidad y con los demás lineamientos técnicos de seguridad establecidos y requeridos, a través de la expedición del certificado de conformidad de esta instalación[15].

Ahora bien, con ocasión de la consulta planteada, es importante señalar que los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería tienen la obligación de permitir las revisiones periódicas a sus instalaciones internas y de los gasodomésticos, según lo establece el numeral 5.23 del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes establecido a través de la Resolución CREG 067 de 1995.

Esta inspección corresponde a un procedimiento obligatorio y periódico realizado por un organismo de inspección acreditado (OIA), que se debe realizar dentro de los plazos máximos y mínimos definidos en la regulación, dando cumplimiento a las normas y reglamentos técnicos vigentes expedidos por las autoridades competentes, con el objeto de garantizar la seguridad de las instalaciones en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general.

En este sentido, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de las Instalaciones Internas de Gas Natural a través de la Resolución MME 90902 de 2013, modificada por las Resoluciones MME 40488 de 2015 y MME 40120 de 2016, en concordancia con lo establecido en las Normas Técnicas Colombiana NTC 2505 y NTC 3631.Estas normas establecen reglas para los procesos de inspección de instalaciones internas de gas combustible por redes. Su cumplimiento asegura que sea posible obtener el certificado de conformidad del prestador.

Ahora, con miras de establecer las reglas y plazos para la realización de las revisiones periódicas obligatorias, así como las reglas básicas que se deben cumplir a la hora de realizar las inspecciones de instalaciones internas de los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG expidió la Resolución CREG No. 059 de 2012, en la cual establece la periodicidad de las revisiones, precisando que se deben efectuar cada cinco (5) años, definiendo dos plazos para el efecto, así:

Artículo 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

(...)

Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.

Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación. (...)” (subraya y negrilla fuera de texto)

Con base en la norma transcrita, se resalta que es obligación del usuario llevar a cabo la revisión periódica obligatoria de cara a que la instalación interna de gas cuente con un certificado de conformidad que garantiza que se hizo la respectiva revisión y aquella cumple con los parámetros y requisitos técnicos requeridos. Para adelantar este proceso, el usuario contará con un término máximo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la última revisión para efectuar una nueva revisión de su instalación interna de gas. En otras palabras, el certificado de conformidad tiene una vigencia igual a la del plazo máximo de cinco (5) años previsto como fecha límite para la revisión.

En línea con lo hasta aquí dispuesto, es importante advertir que el prestador tiene la obligación de verificar que sólo se preste el servicio a instalaciones internas de usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 2.23, 2.24 y 4.20 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995, modificados por los artículos 3, 4 y 6 de la Resolución CREG 059 de 2012. Para ello, debe garantizar que la puesta en servicio de una instalación cuente con el respectivo certificado de conformidad, emitido por un organismo acreditado y certificado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). Al tenor literal, los artículos mencionados rezan lo siguiente:

Artículo 3. Modificar el numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión. (...)”.” (Subrayado fuera de texto)

Artículo 4. Modificar el numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo”. (...)”

Artículo 6. Modificar el numeral 4.20 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“4.20 La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”. (...)” (subraya fuera del texto)

Adicionalmente a la obligación descrita anteriormente, el distribuidor deberá asegurarse que tanto el certificado de conformidad, la identificación del organismo acreditado que realizó la revisión periódica y la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios consignada en el certificado, repose en una base de datos que él mismo administre. Lo anterior, impone la carga al prestador de contar con sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto de la revisión, como parte de la responsabilidad de verificar que se presta el servicio sólo a las instalaciones que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2012, la visita de inspección para efectos de realizar la revisión periódica obligatoria de la instalación interna de gas natural, deberá estar antecedida de una notificación remitida al usuario, a partir del plazo mínimo entre revisiones, con la que se le informe acerca de su obligación de realizar la revisión periódica. Dicha notificación deberá incluir información sobre las empresas debidamente acreditas para realizar esa labor. Veamos.

Artículo 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:

(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.

La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.

(ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.

(...)

(v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.

(vi) El distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia con la reglamentación técnica correspondiente.

El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad.

(vii) El distribuidor deberá asegurarse que tanto el Certificado de Conformidad como la identificación del Organismo Acreditado que realizó la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, así como la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios y que se consigna en el Certificado de Conformidad, esté en una base de datos que él administre. Adicionalmente, el distribuidor deberá contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto a la revisión.

(viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio (...)” (Subraya fuera del texto)

De la disposición en cita se concluye que el distribuidor deberá contar con un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas y tendrá la obligación de divulgar dicha información en su página web, así como suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral 5.23 citado o en cualquier momento, a petición del usuario. En todo caso, es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), como la autoridad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación.

No obstante, es importante aclarar que el distribuidor sólo recibirá los certificados de conformidad emitidos y enviados por los organismos de inspección acreditados. El usuario podrá enviarle al distribuidor la copia del certificado de conformidad que el organismo de inspección acreditado le haya suministrado, con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación frente a la revisión periódica obligatoria y evitar la suspensión del servicio, debiendo el distribuidor verificar su autenticidad.

Si al cabo de diez (10) días calendario antes de cumplirse el plazo máximo de la revisión periódica, el distribuidor no ha recibido el certificado de conformidad, deberá informar esta circunstancia al usuario, para el efecto, le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, advirtiendo que su incumplimiento conllevará la suspensión del servicio, en los términos del artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2012, que modifica el numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, así:

Artículo 7. Modificar el numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:

(i) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;

(ii) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,

(iii) En los casos establecidos en el numeral 4.20 de este Código.

En caso de fugas detectadas por el distribuidor, por el usuario, por la comunidad, por el Organismo de Inspección Acreditado, el distribuidor podrá, por razones de seguridad, suspender el servicio sin notificación o aviso previo”.

Parágrafo. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:

“5.16 El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al Usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:

(iv) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;

(v) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,

(vi) Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa”.

En efecto, la Parte II del Anexo 2 del citado Reglamento Técnico, denominado “Procedimiento Único de Inspección en Colombia de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible Destinado a Usos Residenciales y Comerciales” define las obligaciones que le corresponden al usuario en relación con defectos críticos y no críticos que se adviertan dentro del proceso de revisión. Para la aplicación de este reglamento, es importante invocar las definiciones incluidas en el Reglamento Técnico citado, que establece lo que se debe entender por un defecto crítico y no crítico de la siguiente forma:

“Defecto Crítico: Se entiende todo hallazgo producto de la inspección técnica por parte de un Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado catalogado como tal en el procedimiento único de inspección que en este reglamento se describe, cuya valoración conduce a calificar que la instalación en servicio adolece de algún defecto severo que, según los criterios establecidos en el presente reglamento técnico, debe conllevar a la suspensión inmediata del servicio de suministro del gas combustible al usuario por parte del distribuidor. [16]

Defecto no Crítico: Se entiende todo hallazgo producto de la inspección técnica por parte de un Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado catalogado como tal en el procedimiento único de inspección del Anexo 2 del presente reglamento técnico, el cual no conlleva incumplimiento de los requisitos estipulados en el presente reglamento técnico.[17](Subraya y negrilla fuera de texto)

De lo anterior se concluye que, corresponde al usuario asumir los costos de las reparaciones que se requieran para subsanar los defectos críticos encontrados inmediatamente. Estas deben ser realizadas por personal que cuente con un certificado de competencia laboral e inscripción en el Registro de Productores e Importadores de productos, bienes o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de la SIC. En todo caso, de no ser posible la reparación inmediata, procederá la suspensión del servicio de conformidad con la normatividad vigente, teniendo en cuenta además, que la suspensión a cargo del distribuidor se mantendrá hasta tanto se demuestre que se realizaron las correcciones correspondientes.

Asimismo, si se trata de un defecto no crítico, la instalación puede continuar en servicio, bajo la condición de que sea corregido por personal competente y deberá ser asumida por el usuario. La reparación se debe realizar en el término fijado por el distribuidor, el cual, en ningún caso, debe superar los dos (2) meses contados a partir de la fecha de la inspección. Si vencido este plazo persiste el defecto, el distribuidor suspenderá el servicio hasta tanto este se corrija. En todo caso, el plazo para las reparaciones no podrá extenderse más allá del plazo máximo de la Revisión Periódica establecido en la normatividad vigente.

De acuerdo con todo lo anterior, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a suspender el servicio en el evento en que no se satisfagan los requisitos de las revisiones periódicas, por razones de seguridad. Valga anotar que la suspensión del servicio de gas también procede cuando el usuario no subsana los defectos críticos encontrados en la inspección.

Ahora, en el contexto de la consulta planteada, como la realización de una revisión periódica implica el desarrollo de una inspección o visita técnica, a través de la cual el organismo acreditado determina las condiciones de las instalaciones, ello supone unos costos; de manera que si se observan hallazgos que deben ser objeto de corrección por el usuario, éstos a su vez deben ser objeto de un nueva revisión para verificar la conformidad; hecho que supone una segunda inspección que, a su vez, involucra los costos respectivos, adicionales a las reparaciones a las que haya lugar, a cargo del usuario. En ese sentido, no podría considerarse como un doble cobro por las referidas inspecciones.

Por otro lado, de conformidad con el literal viii del numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2012, el certificado de conformidad debe ser remitido por el usuario directamente al prestador, a través de los medios que éste haya dispuesto para tal fin y el distribuidor deberá verificar también su autenticidad, esto es, que el certificado haya sido emitido por un organismo debidamente acreditado para realizar la revisión.

En ese sentido, surtido lo anterior, sin que la instalación cuente con el certificado de conformidad, o en el evento que se evidencie por el distribuidor que éste no sea auténtico, el prestador se encuentra facultado para proceder a suspender el servicio. Así lo señala la disposición, en los siguientes términos:

“viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio (...)” (subraya fuera del texto)

Finalmente, en lo referente al costo de la revisión periódica a las instalaciones internas de gas combustible por redes, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto Unificado SSPD-OJ-22-2010, en el que se indicó:

“Ahora bien, en lo referente al cargo por la realización de la actividad de revisión de instalaciones, hay que precisar que este debe comprender los costos en que incurre la empresa por llevar a cabo los procedimientos correspondientes.

En la actualidad, el cargo por concepto de esta revisión está bajo el régimen de libertad vigilada, en razón a que no existe norma expedida por parte de la CREG que regule el cargo por esta actividad. Es decir, existe libertad para que el distribuidor defina de manera autónoma esos costos, los cuales, sin embargo, deben corresponder de manera cierta a las erogaciones hechas por la empresa en el proceso de revisión, pues sería injustificado desde el punto de vista jurídico y económico, trasladar ineficiencias de las empresas a los usuarios.”

Lo anterior, fue ratificado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG, a través de la cartilla “El ABC de la revisión periódica de las instalaciones internas de gas” publicada en la página web de dicho organismo en el año 2014, y que frente al tema señala:

El costo ya no lo impondrán las empresas distribuidoras. Ahora el precio lo determina cada organismo de inspección acreditado de tal forma que el usuario tiene posibilidad de escoger el que le brinde mejores costos y mayores ventajas.

Es importante que el usuario se asegure de que el organismo o la persona que contrata para la inspección están debidamente acreditados en Colombia para realizar la actividad de inspección de instalaciones internas de gas y por lo tanto debe cuidarse de personas oportunistas que lo puedan engañar.” (Subrayas fuera del texto)

Así las cosas, y teniendo en cuenta que ni en la ley, ni en la regulación se encuentra establecido el valor a pagar por este concepto, será el organismo de inspección acreditado que realiza la revisión pertinente, quien puede establecer libremente el costo de la revisión. Así las cosas, dependerá del usuario si acepta el precio y decide contratar el servicio con un operador específico, o si por el contrario prefiere escoger otro organismo acreditado, que le ofrezca un precio más favorable.

(ii) Cargos por Reconexión

Ahora bien, en el contexto de la consulta planteada, la no acreditación del certificado de conformidad de la revisión periódica trae como consecuencia la suspensión del servicio de gas. Ello supone la interrupción temporal del suministro del servicio hasta tanto se subsane la causa que la generó. Subsanada la causa por el usuario, el prestador debe proceder a la reconexión o restablecimiento del servicio. Sobre el particular, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:

Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (Subraya fuera de texto)

De este modo, el prestador puede reestablecer el servicio suspendido, siempre que el usuario haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión y cancele los gastos en que se incurran para restablecer el servicio. El restablecimiento debe darse en el término de las veinticuatro (24) horas a la solicitud de reconexión, tal como lo señala el artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012, en los siguientes términos:

“Artículo 42. Reconexión de los servicios públicos domiciliarios. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes.” (Subraya fuera de texto)

En cuanto al costo o cargo por reconexión, el inciso primero del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 permite a los prestadores de servicios públicos domiciliarios cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación del servicio, con el propósito de recuperar los costos en los que incurren por la ejecución de estas actividades. Este cobro debe ser asumida por el usuario. El artículo indica lo siguiente:

Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos. (...)” (Subraya fuera de texto)

A su turno, el numeral 5.20 del Capítulo V del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 67 de 1996), permite el cobro del cargo por reactivación del servicio, así:

V.5.20 CARGO DE RECONEXIÓN.

5.58. Podrá cobrarse un cargo por cada reactivación del servicio, el que será fijado por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad de la autoridad reguladora.”

En ese orden de ideas, serán las condiciones uniformes del contrato del servicio público de gas las que determinen los costos y/o el procedimiento de la reconexión. Valga anotar que, si bien el cobro de la reconexión pretende recuperar los costos en que incurre el prestador para efectuar la reinstalación o reconexión del servicio, su cobro sólo procederá cuando se hubiere suspendido de manera efectiva el servicio.

En todo caso, de existir inconformidad por parte del usuario en los cobros realizados por el prestador en la factura, podrá presentar la petición correspondiente en el marco de lo señalado en el artículo 152 de la Ley 154 de 1994, la cual deberá ser resuelta por el prestador en el marco de lo señalado en el artículo 158 ibídem. Resuelta la petición por el prestador, el usuario, según lo considere, podrá interponer los recursos de que trata el artículo 154 ibídem. De esta forma, el recurso de reposición será resuelto por la empresa y el de apelación por esta Superintendencia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería tienen la obligación de permitir las revisiones periódicas a sus instalaciones internas y gasodomesticos, según lo establece el numeral 5.23 del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes establecido a través de la Resolución CREG 067 de 1995.

- De acuerdo con lo establecido en la Parte II del Anexo 2, del Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible, el cual fue adoptado por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución MME 90902 de 2013, modificada por las Resoluciones MME 40488 de 2015 y MME 40120 de 2016, corresponde al usuario asumir los costos de las reparaciones que se requieran para subsanar inmediatamente los defectos críticos encontrados en las instalaciones internas.

- El incumplimiento de la obligación de los usuarios de hacer revisar las redes internas de gas combustible dentro del plazo establecido, esto es, cada cinco años, trae como consecuencia negativa para el usuario que el distribuidor proceda a efectuar la suspensión del servicio, dado que, por tal omisión, no hay manera de establecer que la instalación interna del usuario sea segura, y que por ende, no constituye un riesgo para la comunidad.

En este sentido y conforme lo dispone el artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2012, el prestador debe informar al usuario mediante aviso escrito anexo a la factura, que no ha recibido el certificado de conformidad, indicando la fecha máxima para realizar la visita, e igualmente la fecha en que se suspenderá el servicio, como consecuencia de tal incumplimiento. Así las cosas, corresponde al prestador del servicio recordar al usuario el cumplimiento de dicha obligación, bajo la advertencia de suspensión del servicio.

- Conforme con las normas tratadas en las consideraciones del presente concepto, la suspensión del servicio de gas procede porque: i) no se satisfagan los requisitos de las revisiones periódicas, por razones de seguridad, ii) el usuario no subsana los defectos críticos encontrados en la inspección y/o iii) la instalación no cuenta con el certificado de conformidad, o éste no es auténtico.

- La realización de una revisión periódica implica el desarrollo de una inspección técnica, a través de la cual el organismo acreditado determina las condiciones de las instalaciones, supone unos costos; de manera que si se observan hallazgos que deben ser objeto de corrección por el usuario, éstos a su vez deben ser objeto de un nueva revisión para verificar la conformidad; hecho que supone una segunda inspección que, a su vez, involucra los costos respectivos, adicionales a las reparaciones a las que haya lugar, a cargo del usuario. En ese contexto, no podría considerarse un doble cobro por las referidas inspecciones.

- En lo referente al costo de dicha revisión, este se encuentra bajo el régimen de libertad vigilada, es decir, existe libertad para que el distribuidor defina de manera autónoma el costo pertinente, el cual debe corresponder de manera cierta a las erogaciones hechas por la empresa en el proceso de revisión. En ese sentido, en razón a que ni la ley ni la regulación establecieron el valor a pagar por este concepto, el organismo de inspección acreditado puede establecer libremente el costo de la revisión, pero, en todo caso, dependerá del usuario si lo acepta y decide contratar el servicio con ese operador, o prefiere escoger a otro organismo también acreditado que le ofrezca un precio más favorable.

- A partir de lo dispuesto en los artículos 96 y el numeral 5.20 del Capítulo V del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 67 de 1996), es viable el cobro por concepto de reconexión, siempre que se haya suspendido de manera efectiva la prestación del servicio suspensión y el usuario cancele los gastos en que se incurran para restablecer el servicio, de acuerdo con las condiciones fijadas por el prestador en las condiciones uniformes del contrato.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245291062772

TEMA: REVISIÓN PERIÓDICA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL

Subtemas: Suspensión del servicio por Incumplimiento - Cargos por reconexión

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”

7. Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.”

8. Por la cual se modifica el numeral 6.3 del artículo 1o de la Resolución número 9 0902 de 2013, por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.”

9. Por medio de la cual se adiciona el numeral 6.3 del artículo 1o de la Resolución 9 0902 de 2013, “por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible”.

10. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.”

11. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones.”

12. La red local se define en el numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 cómo “el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.

13. Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes establecido a través de la Resolución CREG 067 de 1995

14. Las instalaciones internas son “el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.” Tal como lo define el numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

15. Resolución CREG 067 de 1995, Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes numerales 4.14 y 4.15

16. Algunos defectos críticos incluyen, entre otros: (i) “cuando la concentración de gas medida cerca de su recorrido que esté a la vista, o en gabinete o recintos por los cuales discurre, es mayor a 0,0% en volumen. Si el caudalímetro o medidor no registra ninguna lectura se puede concluir que la instalación es hermética; de lo contrario será Defecto Crítico.” o (ii) “a) Inexistencia de la válvula a la entrada del medidor de la instalación; b) Cuando existe la válvula de corte que controla toda la instalación, pero esta no suspende totalmente el paso de gas cuando se cierra.

17. Se considera un defecto no crítico, entre otros: “a) Inexistencia de válvula que controla el flujo de gas para un artefacto; b) Cuando la válvula que controla el flujo de gas para un artefacto no suspende totalmente el paso de gas; c) Cuando la válvula que controla el flujo de gas para un artefacto no es de fácil acceso; d) Inexistencia parcial o total del maneral de la válvula que controla el flujo de gas a la instalación o a un artefacto.”

×
Volver arriba