CONCEPTO 150 DE 2024
(abril 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20241301429161
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el trámite del recurso de apelación y de notificación de actos administrativos en el marco de la defensa del usuario en sede del prestador, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316) de 4 de abril de 2017
Circular Externa No. 0000003 del 26 de febrero de 2004
Circular Externa No. 20221000000364 de 29 de junio de 2022
Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-031, actualizado el 18 de noviembre de 2018[7]
Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-015
CONSIDERACIONES
Previo a atender la consulta, y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, y tampoco tienen carácter obligatorio ni vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
Teniendo en cuenta lo anterior y en atención a que la consulta formulada hace referencia a dos ejes temáticos, se procede a efectuar algunas observaciones referentes a cada uno de ellos así: (i) notificación electrónica; y, (ii) práctica de pruebas en el recurso de apelación.
i) Notificación Electrónica
De manera inicial, es preciso indicar respecto de las notificaciones en materia de servicios públicos domiciliarios, que la Ley 142 de 1994 es un régimen especial aplicable a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios y a los suscriptores o usuarios de dichos servicios. Así, dicho régimen tiene reglas concretas sobre reclamaciones y su trámite en el marco de una actuación administrativa, considerando el hecho que los prestadores son particulares con funciones administrativas, en desarrollo de la actuación administrativa suscitada como consecuencia de lo señalado en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Sin embargo, la Ley 142 de 1994 no consagró disposición respecto del proceso de notificación en las actuaciones adelantadas por los prestadores y esta Superintendencia, no obstante, el artículo 159 establece que dicho procedimiento debe adelantarse siguiendo las previsiones del Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011. Veamos.
“Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. (...)"
En ese sentido, y como quiera que las decisiones adoptadas por parte de los prestadores de servicios públicos sobre las peticiones y recursos de los usuarios, y dentro de las actuaciones administrativas que adelantan, son actos administrativos de carácter particular y concreto que crean, modifican, extinguen o afectan una situación jurídica individual, estos deben ser notificados de conformidad con el artículo 66 del CPACA – Ley 1437 de 2011, el cual impone el deber de notificar los actos administrativos en los términos establecidos en los artículos 67 y siguientes.
Particularmente, el articulo 67 ibídem establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, notificación que a las voces del referido artículo procede también de manera electrónica.
De este modo, en relación con la notificación electrónica de los actos administrativos en materia de servicios públicos domiciliarios, conviene traer a colación el concepto unificado SSPD-OJ-2016-031 emitido por esta Oficina Asesora, en el cual se indicó:
“(...) En materia de notificaciones en sede administrativa, la notificación por medio electrónico prevista en el artículo 67 ibídem, constituye la mayor novedad incorporada en materia de procedimiento administrativo.
(...) De esta manera si bien los mensajes de datos han venido siendo incorporados como una práctica cada vez más habitual en el desarrollo de las relaciones entre la administración y los administrados, lo cierto es que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no quedan dudas respecto a su empleo, pues de forma expresa contempla un capítulo referido a la “UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, y en el que explícitamente dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.
En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen”.
Siendo entonces un aspecto que no contemplaba el anterior código en razón al contexto de la época en el que fue expedido, el uso de los medios electrónicos en la actuación administrativa se erige como la materialización de los principios y prerrogativas administrativas previstas en el artículo 3 del código, en especial, los de eficacia, economía y celeridad.
5.2.1. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
El artículo 67 ibídem, determinó la procedencia de la noficación (sic) electrónica al hecho de que interesado acepte ser notificado de dicha manera:
“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
(...) La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. (...)”.
La notificación electrónica supone entonces como requisito la aceptación previa del interesado respecto de este medio para ser puesto en conocimiento; (...)
Del contenido de los artículos 54 y 67 en mención puede colegirse que:
i) Constituye un derecho de toda persona, actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, no obstante el privilegio no es absoluto, en tanto que para ejercerlo debe registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. De dicha exigencia se excluyen las peticiones de información de consulta, hechas por correo electrónico.
ii) La aceptación de la notificación electrónica por parte del interesado supone la procedencia de dicho medio.
De acuerdo con lo anterior debe hacerse claridad en que una cosa es el derecho de actuar utilizando medios electrónicos y otra, la notificación electrónica, ya que, salvo las excepciones referidas a la obligación por parte del interesado de registrar su dirección electrónica en relación con las peticiones de información y consulta, para poder actuar a través de tales medios, por regla general se requiere el registro de la dirección electrónica, mientras que, para efectos de la notificación electrónica, es necesario la aceptación expresa por parte del interesado y para cada actuación, de ser notificado por dicho medio.
En ese sentido, el hecho de que una persona actúe usando los medios electrónicos no supone que la notificación del acto que le pone fin a su actuación le deba ser notificado por dicho medio, ya que el artículo 67 restringe la procedencia de la notificación a la aceptación de ser informado por ese medio; de manera que si no existe la aceptación no es posible la notificación electrónica y deberá acudirse entonces a las formas tradicionales de notificación.
(...) En todo caso, la simple mención de la dirección de correo electrónico por parte del interesado en la petición que da inicio a la actuación, no supone la autorización a la empresa o a cualquier autoridad para que lo notifique por dicho medio, pues la norma es clara en referir la aceptación; no obstante, en tratándose de este tipo de situaciones, deberá agotarse la notificación principal, es decir, la personal y, concomitantemente, surtir la electrónica ya que se carece de la aceptación requerida por la norma.
Por otro lado, aun cuando la disposición legal que hace referencia a la necesidad de “aceptación de ser notificado por medio electrónico” quedó sujeta a la redacción según la cual “Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación”, sin determinar si la aceptación es válida para todas las actuaciones administrativas iniciadas a petición del interesado o adelantadas por esta superintendencia y que lo involucre, entendemos que en virtud del principio del debido proceso y eficacia, la aceptación de notificación por medio electrónico debe ser independiente y autónoma de cada actuación; es decir que por cada actuación o procedimiento administrativo debe existir la correspondiente aceptación, puesto que de cada una se derivan condiciones fácticas, probatorias y jurídicas distintas para el interesado. De hecho, podría suceder que en una actuación administrativa se le notifique de manera electrónica, cuando en otra, previamente el interesado había manifestado su voluntad de ser notificado de manera personal.
Sin embargo, también resulta claro que en búsqueda de que los procedimientos logren su finalidad nada impide que la administración cuente con la aceptación general por parte del interesado para que, en adelante, se le notifique varias actuaciones administrativas por correo electrónico. En todo caso, debe constar la evidencia de tal aceptación. (...)” (subraya y negrilla fuera de texto)
A partir del concepto en cita es dable establecer que, por regla general, la notificación electrónica deberá realizarse a través de un medio que garantice su efectividad y sólo podrá realizarse a través del correo electrónico, cuando el usuario haya consentido en ello, indicando tal dirección como una dirección de notificación y comunicación válida. De manera que, si el usuario ha consentido ser notificado electrónicamente, no se requerirá del envío de una citación para surtir el trámite de notificación personal, como quiera que la notificación electrónica sustituye este procedimiento.
Ahora, respecto del término de realización de la notificación electrónica, esta Oficina Asesora Jurídica a través del referido Concepto Unificado 031 de 2016, señaló:
“(...) 3.4.3 Término para el envío de la notificación electrónica
Cabe aclarar que la Ley 1437 de 2011 no estableció un plazo o término para realizar la notificación personal por medio de correo electrónico, una vez se haya proferido la decisión administrativa o el acto; sin embargo, como al tenor del artículo 67 ibídem, el medio electrónico constituye una modalidad de notificación personal y, atendiendo lo señalado previamente por el Consejo de Estado, “tal alternativa no puede ignorar del todo los requisitos atrás mencionados”[12], refiriéndose a los atributos de la copia de la decisión, entendió esta entidad que, si con ocasión de la naturaleza del procedimiento administrativo no era necesario el envío de una citación, en tanto que el objeto de la misma es informar la necesidad de comparecencia con miras a realizar la notificación personal, el término previsto para la misma sí sería aplicable para efectos de la notificación electrónica, toda vez que el envío de la citación cede ante el envío del acto administrativo con el fin de que se surta la notificación electrónica y en obervancia del procedimiento mismo de la notificación personal previsto en la ley.
Sin embargo, en criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil “En cuanto a la oportunidad de la notificación electrónica, se infiera que teniendo el deber la administración de notificar de manera oportuna e inmediata sus actos, una vez el administrado acepte de forma expresa este medio de notificación debe la adminsitración llevarla a cabo en el menor tiempo posible, pues dentro de los prinicipio que rigen las actuaciones administrativas y a las cuales debe sujetarse la administración de acuerdo con el artículo 3o del Código, están el de eficacia, economía y celeridad (...)”.
No puede entonces desconocerse que todos los trámites relativos a la notificación hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición, razón por la que aunque no exista una disposición expresa que señale el término legal para el envío de la decisión a través del medio electrónico, y en ese contexto resulta obligatoria la remisión a los principios de la actuación administrativa, el reconocimiento de derechos no debe ni puede quedar rezagado ante un defecto de la norma de procedimiento; razón por la cual, se entiende que el envío del acto administrativo por medio electrónico deberá efectuarse dentro de un término razonable que cumpla con los principios de economía y celeridad establecidos en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual deberá contarse a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo.
Bajo esta interpretación no se desconoce que la omisión del legislador al establecer un término para el envío del acto administrativo por medio electrónico pueda justificarse justamente en el plazo que la misma ley, bien se trate de la Ley 1437 de 2011 o de la Ley 142 de 1994 previó para la respuesta a las peticiones. De este modo, si por ejemplo, en términos generales, para peticiones de información el plazo legal previsto para resolver es de diez (10) días, conforme con el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, modificatorio de la Ley 1437 de 2011 y, por su parte, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos, deben responderse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, resultaría consecuente con la naturaleza del procedimiento electrónico que la administración enviará el acto administrativo que contiene la respuesta dentro de tales plazos e inmediatamente una vez lo expide.
Empero, si el medio electrónico de notificación comporta el equivalente del procedimiento físico; circunstancia que supone todo una forma interna de adelantar la actuación por parte de la administración, los términos de respuesta se verían notablemente reducidos ante la necesidad de efectuar los trámites internos y formalidades propias de cada entidad; luego para garantizar las prerrogativas de las partes en la actuación, y entendiendo que el medio electrónico es una forma de notificación personal, resulta importante tener como derrotero para el análisis de razonabilidad del tiempo el término previsto en el artículo 68 para efectos de envío de la citación para notificación personal” (subraya fuera de texto)
Así las cosas, la notificación electrónica debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, en el marco de lo señalado en el artículo 68 del CPACA para el envío de la citación para notificación personal. De esta forma, para que se entienda surtida la notificación personal por medios electrónicos, la autoridad que profirió la decisión debe certificar la hora y fecha en que el interesado recibió el acto administrativo, para estos efectos, debe contar con el acuse de recibo del mensaje electrónico.
Una vez acreditada la recepción del mensaje de datos con el lleno de los requisitos exigidos para la notificación personal, esta se entenderá surtida el mismo día de recibida, por lo tanto, los términos para la presentación de los recursos o la caducidad del medio de control, comenzarán a contarse al día hábil siguiente del recibido del respectivo mensaje de datos. Así lo indicó esta Oficina en el referido concepto Unificado al señalar:
“(...) “- Cuando se entiende surtida la notificación electrónica:
Para que se entienda surtida la notificación personal por medios electrónicos, la entidad debe certificar la hora y fecha en que el interesado recibió el acto administrativo, para lo cual, debe contar con el de acuse de recibo del mensaje electrónico. Una vez acreditado la recepción del mensaje de datos con los requisitos antes expuestos, está se entenderá surtida el mismo día de recibida, por lo tanto, los términos para la presentación de los recursos o la caducidad del medio de control, comenzarán a contarse al día hábil siguiente del recibido del respectivo mensaje de datos. (...)” (subraya fuera del texto)
Debe aclararse, que no existe una notificación supletoria de la notificación electrónica, por tanto, en el evento en que la notificación no cumpla uno de los requisitos exigidos en la Ley, o el mensaje de datos no haya sido entregado al destinatario, operará la consecuencia prevista en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, es decir, no se tiene por efectuada la notificación, a menos que el interesado revele que conoce el acto o interponga los recursos de ley.
En el evento en el que no sea posible llevar a cabo la notificación electrónica, la autoridad deberá iniciar el trámite de notificación personal por medio de la remisión de la citación para notificación personal y, en su defecto, mediante la notificación por aviso, tal como lo disponen los artículos 68 y 69 del CPACA[8].
ii) Práctica de Pruebas en el Recurso de Apelación
En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el recurso de apelación es un medio de impugnación, el cual tiene como finalidad que el superior jerárquico o funcional de quien expidió la decisión que afecta la ejecución del contrato de condiciones uniformes, o la prestación del servicio, la revise y proceda a confirmarla, modificarla o revocarla.
Particulamente, el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 1369 de 2020 asignó a las Direcciones Territoriales de la Superintendencia la función de resolver los recursos de apelación relacionados con las decisiones del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Funciones de las Direcciones Territoriales. Son funciones de las Direcciones Territoriales, las siguientes:
(...)
3. Resolver los recursos de apelación y queja que interpongan los usuarios sobre los temas relacionados con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.”
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Superintendencia expidió la Circular Externa No. 0000003 del 26 de febrero de 2004, instrucciones ratificadas por medio de la Circular Externa No. 20221000000364 de 29 de junio de 2022, en la que se señala la documentación mínima que debe contener el expediente del recurso de apelación, con el fin de facilitar la resolución de los recursos interpuestos contra las decisiones de los prestadores de servicios públicos. De hecho, si los expedientes no son remitidos por el prestador con la totalidad de los documentos que sirvieron de sustento para decidir el recurso de reposición, la Superintendencia deberá fallar con los documentos que finalmente le sean remitidos. Al tenor literal, la citada Circular establece:
“La Superintendencia ha evidenciado que al no existir norma legal que señale el término en el cual las empresas deben enviar a la Superintendencia los expedientes para tramitar el recurso de apelación presentado por los usuarios, ha sido reiterada la tardanza o la omisión de los prestadores en el cumplimiento de tal actuación; así mismo, que los expedientes se remiten a la Superintendencia en forma incompleta.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que tales conductas vulneran el derecho al debido proceso de los usuarios en tanto se les priva de obtener una respuesta adecuada y oportuna a sus reclamaciones, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solicita a los prestadores de servicios públicos lo siguiente:
1. Remitir el expediente para trámite del recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la fecha en la cual se notifique la decisión del recurso de reposición.
2. El expediente remitido debe contener por lo menos la documentación relativa a la reclamación inicial, pliego de cargos, descargos, la decisión empresarial con su constancia de notificación, el recurso de reposición presentado por el usuario, la decisión empresarial del recurso de reposición con su constancia de notificación.
Al respecto se debe tener en cuenta, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 44 del C. C. A., el silencio administrativo positivo se configura cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días o, cuando dicta la respuesta en ese plazo pero no inicia el trámite de notificación al usuario dentro de los 5 días siguientes.
3. El expediente debe tener incorporado documentos tales como la factura objeto del recurso, actas de visitas, de suspensiones, de cortes, de aforo, de laboratorio, de análisis de sellos, constancias de estrato y demás soportes técnicos que se requieran según el caso.” (subraya fuera del texto
De conformidad con lo dispuesto en la circular citada, los expedientes que se remiten a la Superintendencia para tramitar el recurso de apelación presentado por los usuarios, en aras de garantizar la adecuada y oportuna respuesta a sus reclamaciones como materialización del derecho al debido proceso de los usuarios, dio como instrucción a los prestadores de servicios públicos que el expediente debe contener por lo menos lo siguiente: (i) documentación relativa a la reclamación inicial; (ii) pliego de cargos; (iii) descargos; (iv) la decisión empresarial con su constancia de notificación; (v) el recurso de reposición presentado por el usuario; (vi) la decisión empresarial del recurso de reposición con su constancia de notificación; y, (vii) documentos anexos como la factura objeto del recurso, y demás soportes técnicos que se requieran.
En línea con lo anterior, las instrucciones de la Circular referida, fueron ratificadas a través de la Circular Externa No. 20221000000364 de 29 de junio de 2022 y, en especial, enfatizó en el numeral 4, lo siguiente:
“4. Los prestadores deberán abstenerse de enviar únicamente la portada que contenga la información básica del usuario, empresa, tipo de trámite y clasificación del expediente.
Será obligación de los prestadores dar cumplimiento a las instrucciones previstas en esta circular so pena de la imposición de las sanciones correspondientes a que haya lugar por el incumplimiento de las normas a las que están sujetos.”
Asimismo, es preciso insistir que esta Circular Externa es de obligatoria observancia y establece un término razonable para el traslado del expediente por parte del prestador, permitiendo el trámite oportuno de los recursos de apelación presentados por los usuarios y posibilitando adecuadamente las funciones de vigilancia y control, en aras de garantizar los principios de doble instancia, debido proceso, derecho de contradicción y defensa a los usuarios, propios del derecho fundamental que tienen los usuarios y suscriptores al debido proceso, que se traduce en obtener pronta y clara respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 señala que, en general, los recursos proceden contra las decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato y en particular, contra los actos de: i) negativa del contrato; ii) suspensión; iii) terminación; iv) corte y v) facturación. La norma en mención establece lo siguiente:
“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (subraya y negrilla fuera de texto)
En este sentido, la norma realiza una salvedad frente a la procedencia de los recursos, en la medida que los mismos no proceden contra los actos de suspensión, terminación y corte, que pretendan discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso; así como tampoco contra las facturas que tengan más de (5) meses de haber sido expedidas.
En concordancia con la norma citada, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 dispuso:
“Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. (...).
Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
Parágrafo. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia." (Subraya fuera de texto).
Lo anterior, se traduce en que esta Superintendencia, en el trámite del recurso de apelación, tiene la facultad para practicar las pruebas necesarias y que estime pertinentes, que logren acreditar o probar los hechos objeto de debate y tomar una decisión basada en la verdad material y real, que se extrae del análisis y valoración probatoria.
Al respecto, el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, establece que durante la actuación administrativa y previo a que se profiera la decisión de fondo, se pueden aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales, en los siguientes términos:
“Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.” (subraya fuera del texto)
Es importante indicar que, en cuanto a los medios de prueba admisibles, señalados en el Código de Procedimiento Civil, actualmente debe asimilarse a lo que sobre el particular están dispuestos en el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012, actual Código General del Proceso – CGP, en concordancia con la remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Lo anterior, guarda relación con lo dispuesto en el artículo 164 ibídem, en concordancia con el artículo 176 ibídem, en cuanto a la necesidad de la prueba para adoptar la decisión, la cual, debe fundarse en las pruebas que sean regular y oportunamente allegadas a la actuación para ser valoradas, siguiendo las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de los requisitos y solemnidades establecidas para algunas de estas en leyes sustanciales para la validez o existencia de ciertos actos, así:
“Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, la Superintendencia deberá dar el traslado de las pruebas a la contraparte para que pueda controvertir los hechos y pruebas que se aporten en instancia del recurso de apelación. Asimismo, la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro del trámite del recurso de apelación, podrá solicitar la práctica de pruebas, si lo estima necesario, para tomar una decisión de fondo.
En referencia a la práctica de pruebas que se requiere dentro de la actuación administrativa que resuelve el recurso de apelación en sede de esta Superintendencia, esta Oficina Asesora en el concepto unificado SSPD-2010-015 indicó lo siguiente:
“3.9. TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA.
De acuerdo con el artículo 60 del C.C.A., y a falta de un término expreso en la materia, la Superintendencia cuenta con un término de (2) meses contados a partir del momento en que recibe el expediente para resolver los recursos de apelación. Transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa. Al igual que ocurre con el término de la empresa, este plazo puede interrumpirse mientras dure la práctica de pruebas que lleguen a decretarse.
Una vez decidida la apelación, según el criterio del Consejo de Estado(16), se debe notificar al usuario por ser parte interesada como recurrente, y comunicar a la empresa, por no se ser ésta la parte directamente interesada en la apelación.
3.9.1. PRUEBAS EN EL TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
De conformidad con el inciso 2 del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, si dentro del trámite de la apelación la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
(...)
3.10. LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS TIENEN INICIATIVA PROBATORIA EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE TRATE DE INFORMACIÓN QUE SOLO ELLOS TIENEN.
Cuando el usuario no aporta pruebas de lo que argumenta en su reclamación, la empresa de servicios públicos domiciliarios de conformidad con el artículo 12 del C.C.A. deberá requerir por una sola vez y con toda precisión el aporte de los documentos que hagan falta, siempre y cuando sean necesarios para decidir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido(17):
“De acuerdo con el artículo 12, cuando tales peticiones no sean “suficientes para decidir,” se requerirá al interesado por una sola vez u con toda presión el aporte que haga falta. Dicho requerimiento, que se hace cuando la solicitud es escrita, interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte los nuevos documentos comenzarán a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir mas complementos y decidirán con base en aquello que dispongan.” Es importante tener en cuenta que de conformidad con el artículo 10 del C.C.A, no se podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que las entidades tengan, o que puedan conseguir en sus archivos.
Lo anterior, sin perjuicio que la empresa tenga que tomar la iniciativa de la actividad probatoria en aquellos casos en que se trate de información que sólo la empresa tiene, o de asuntos técnicos respecto de la cuales la empresa está en mejores posibilidades de probar” (subraya fuera de texto)
De acuerdo con el concepto unificado citado, apoyado en la interpretación de la jurisprudencia y la doctrina del régimen probatorio en las actuaciones administrativas que se desarrollen en el marco de la defensa del usuario en sede de la empresa, es claro que, en el evento en que se decreten pruebas, estas deben ser ordenadas dentro del término de quince (15) días previstos para responder la respectiva petición o recurso. En consecuencia, debe entenderse suspendido el término para decidir y el plazo previsto para la práctica de pruebas debe observar lo previsto en el artículo 79 del CPACA.
El inciso cuarto de esta disposición, establece que cuando se requiera la práctica de pruebas, se señalará para el efecto un término no mayor de treinta (30) días. Si se fija un término inferior, este podrá prorrogarse por una sola vez, sin que la prórroga exceda de treinta (30) días. Vencido el período probatorio y sin necesidad de acto que así lo declare, el artículo 80 del CPACA ordena proferir la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
En lo que toca a la Superintendencia en sede de apelación, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, si dentro del trámite de la apelación la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informarlo a las partes, indicando la fecha exacta en que vence el término probatorio, el cual, no puede exceder de treinta (30) días hábiles prorrogables.
Igualmente, cuando el usuario no aporta las pruebas que sustenten los hechos o argumentos de la petición, el prestador de servicios públicos domiciliarios de conformidad con el artículo 17 ibídem, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, debe requerirlo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Una vez el interesado aporte los documentos requeridos, se reactivará a partir del día siguiente el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no dé cumplimiento al requerimiento; a menos que, antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a atender cada una de las inquietudes planteadas, de la siguiente manera:
“1. El CPACA en sus artículos 66 a 73 establece los requisitos y el procedimiento de notificación de las decisiones administrativas de carácter particular y concreto, en distintas modalidades según el medio de notificación. Sobre la notificación por medio electrónico sólo dice que procede cuando el interesado “acepte” ser notificado por este medio ¿La aceptación de la notificación electrónica debe ser totalmente voluntaria, clara y expresa. o el prestador puede obligar o inducir al suscriptor y/o usuario a recibir la notificación por medio electrónico?¿La aceptación de la notificación electrónica puede asimilarse como la autorización manifiesta del interesado para ser notificado por medio electrónico?”
De acuerdo con el artículo 67 del CPACA - Ley 1437 del 2011, las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado. La notificación personal podrá efectuarse por medios electrónicos, siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera y se realice con el lleno de los mismos requisitos de la notificación personal, y deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo.
De esta manera, en el contexto de la consulta, si un prestador solicita el consentimiento al usuario para ser notificado por medios electrónicos y este concede el mismo de manera expresa, se podrá adelantar la notificación de la decisión a través de este medio. Sin embargo, no puede el prestador obligar al usuario a dar su autorización expresa aceptando este modo de notificación, por lo que, de no contar con dicha autorización se tendrá que surtir el trámite de notificación atendiendo lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA - Ley 1437 de 2011.
“2. Por lógica, la notificación por medio electrónico no está sometida a la citación previa como la notificación personal que es en aras de obtener la presencia del interesado para darle a conocer el acto y entregarle copia fiel del mismo. ¿Entonces debe ser inmediata, esto es, que una vez sea expedido el acto se procede de inmediato a la notificación electrónica aceptada?”
En los términos de lo indicado en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-031, la notificación electrónica debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, en el marco de lo señalado en el artículo 68 del CPACA para el envío de la citación para notificación personal. De esta forma, para que se entienda surtida la notificación personal por medios electrónicos, la autoridad que profirió la decisión debe certificar la hora y fecha en que el interesado recibió el acto administrativo, para estos efectos, debe contar con el acuse de recibo del mensaje electrónico.
“3. ¿Por correo electrónico el acto queda notificado en la fecha de su envío, o cuando se constate que el interesado recibió – abrió el mensaje?”
“4. Si el suscriptor y/o usuario no abre el mensaje, ¿cómo debe proceder el prestador para notificar el acto?”
La notificación personal por medios electrónicos se entenderá surtida el mismo día de recibida. Para estos efectos, se debe contar con el acuse de recibo del mensaje electrónico, toda vez que el requisito de “acceso” al mensaje de datos puede agotarse con la certificación que acredite la fecha y hora de recibido del mensaje de datos en la bandeja de entrada del destinatario.
“5. Los prestadores deben tener el mecanismo idóneo o contratar a quien lo tenga para certificar el envío y entrega del mensaje electrónico de notificación?”
En concordancia con la respuesta anterior, para determinar cuándo queda surtida la notificación electrónica, los prestadores deben contar con el acuse de recibo del mensaje electrónico en el que conste la fecha y hora de recibido del mensaje de datos en la bandeja de entrada del destinatario. Para estos efectos, deberán contar con los mecanismos idóneos que le permita obtener dicho acuse, ya sean de manera directa o a través de terceros, sin embargo, no corresponde a esta Superintendencia determinar cual es el mecanismo para la obtención de la prueba de entrega.
“6. Teniendo la dirección declarada por el suscriptor y/o usuario para la notificación personal, el prestador debe realizar la citación y consecuente notificación por aviso en los términos de los artículos 67 y 68 del CPACA ¿hasta qué momento debe intentar”
En el evento en el que el usuario haya aceptado de manera expresa la notificación personal por medios electrónicos y el prestador la haya adelantado en los términos indicados y esta se encuentre surtida en debida forma, la decisión estará notificada y no habrá lugar a adelantar el procedimiento de envió de la citación para notificación personal y del aviso en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA.
Debe aclararse, que no existe una notificación supletoria de la notificación electrónica, por tanto, en el evento en que la notificación no cumpla uno de los requisitos exigidos en la Ley, o el mensaje de datos no haya sido entregado al destinatario, operará la consecuencia prevista en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, es decir, no se tiene por efectuada la notificación, a menos que el interesado revele que conoce el acto o interponga los recursos de ley.
En este evento, al no haberse surtido la notificación electrónica, el prestador deberá adelantar el proceso de notificación mediante el envió de la citación para notificación personal y del aviso, al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación.
Cuando no sea posible entregar el aviso, este junto con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, dejando constancia en el expediente de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
“7. Sabemos que la remisión del expediente o alzada a la Superintendencia para el trámite y resolución del recurso de apelación debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución del recurso de reposición, según la Circular SSPD 003 de 2004, pero ¿quién controla este término que en mi experiencia nunca se cumple? ¿Deberían ser las Direcciones Territoriales como dependencias competentes para resolver la apelación según su territorio? Preciso que los usuarios nunca tenemos conocimiento del momento de la alzada y los prestadores no proporcionan esa información.”
El numeral 3 del artículo 24 del Decreto 1369 de 2020, asignó a las Direcciones Territoriales de la Superintendencia la función de resolver los recursos de apelación relacionados con las decisiones del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, esto es, en el marco de la defensa del usuario en sede del prestador.
Estas dependencias, deben velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Circular No. 0000003 del 26 de febrero de 2004, instrucciones ratificadas por medio de la Circular Externa No. 20221000000364 de 29 de junio de 2022, y en cuanto a que los expedientes que se remiten a la Superintendencia para tramitar el recurso de apelación presentado por los usuarios, contengan por lo menos lo siguiente: (i) documentación relativa a la reclamación inicial; (ii) pliego de cargos; (iii) descargos; (iv) la decisión empresarial con su constancia de notificación; (v) el recurso de reposición presentado por el usuario; (vi) la decisión empresarial del recurso de reposición con su constancia de notificación; y, (vii) documentos anexos como la factura objeto del recurso, y demás soportes técnicos que se requieran.
En todo caso, en el evento en que el usuario considere que el prestador no está remitiendo los expedientes dentro del término señalado en la circular externa, puede informar tal situación a esta Superintendencia con el fin que se adelanten las actuaciones pertinentes por el incumplimiento de la circular cuyo cumplimiento es obligatorio para los prestadores de servicios públicos.
“8. Sabemos también que cuando el prestador remite el expediente a la Superintendencia recibe un número de radicación. Naturalmente, el suscriptor y/o usuario debe tener este número para poder “sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia", ya que sin el radicado ésta no le recibe ¿cómo puede obtenerse si el prestador no lo proporciona ni solicitándolo, además de manera oportuna?”
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede sancionar a los prestadores, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 1955 de 2015, por el incumplimiento del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual, debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en la Circulares Externas SSPD 000003 de 2004 y 20221000000364 de 29 de junio de 2022, y en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con ocasión de la mora injustificada en la remisión de los documentos necesarios para que esta Superintendencia pueda asumir conocimiento del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por un usuario o suscriptor.
En este sentido, los prestadores deben abstenerse de enviar únicamente la portada que contenga la información básica del usuario, empresa, tipo de trámite y clasificación del expediente. Sin embargo, no se especificó como requisito dentro de la información necesaria para resolver el recurso de apelación en sede de la Superintendencia, la asignación de un número de radicado, sin perjuicio del control en la gestión documental que debe administrar la entidad para el seguimiento a los trámites que cursan y se encuentran a su cargo.
En todo caso, se debe tener en cuenta que una vez recibido el expediente de apelación, esta Superintendencia a través del grupo de gestión documental envía al prestador remitente el comprobante de radicación, asignando un numero de radicado en sede de esta Entidad. Por esta razón, el usuario podrá solicitar al prestador del servicio se le informe el número de radicado bajo el cual se atendió la remisión del expediente.
“9. La información de la práctica probatoria en la instancia de la apelación “por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto” como dice la norma, tal término comienza a contar a partir de la fecha del Auto de Pruebas, o de su envío, o del recibido por parte de cada uno de los interesados? El término de la distancia carga sobre el suscriptor y/o usuario, es decir, si por ejemplo el plazo para aportar una prueba requerida fuera cinco (5) días, el Auto fue fechado un lunes no festivo pero no se envía inmediatamente sino 4 días después, entonces al suscriptor y/o usuario sólo le queda un (1) día para presentar la prueba?”
En la práctica de pruebas, el término otorgado al usuario empieza a contar desde el día de su recepción, de manera que el usuario efectivamente cuente con los días otorgados para aportar los documentos requeridos. De esta manera, se deberá verificar cada caso en particular ya que si él envió se hace mediante correo electrónico, el usuario lo recibirá el mismo día; caso contario, cuando el envío es mediante correo certificado, la autoridad deberá constatar la fecha en que el usuario lo recibió en su domicilio y desde tal fecha se hará el conteo de términos.
“10. En el TÍTULO III del CPACA se establece el “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL”, CAPÍTULO I “Reglas generales”, el artículo 34 se refiere al “Procedimiento administrativo común y principal”, siendo de éste la disposición del artículo 40 “Pruebas” y que consuena con la norma de la Ley 142 en examen. Pero esta norma general dice que “El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo”, lo que aplica en materia de servicios públicos desde luego ¿entonces las pruebas practicadas y no aportadas por el suscriptor y/o usuario deben ser puestas en conocimiento de éste, además oportunamente para tener esta oportunidad de defensa?”
En cuanto refiere a las actuaciones en sede del prestador y en el marco de la competencia concedida por la norma, es decir, en cuanto refiere a la decisión del recurso de apelación el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 establece “(...) Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto. (...)”
No obstante, de conformidad con el inciso tercero del artículo 79 de la de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado. Si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días con el fin de que las mismas puedan ser controvertidas.
“11. Y en el CAPÍTULO III del mismo Título se establece el “Procedimiento administrativo sancionatorio” Si está reglamentado aparte es porque es distinto al “Procedimiento administrativo común y principal” ¿puede aplicarse o invocarse la disposición del artículo 48 para la práctica probatoria en un “Procedimiento administrativo común y principal”, y así mismo aplicarse el artículo 40 en una actuación administrativa sancionatoria como por ejemplo por SAP?”
Teniendo en cuenta las normas que gobiernan cada procedimiento, la práctica de pruebas se debe realizar con fundamento en el artículo que lo establece según el tipo de actuación que se esté adelantando, sin que sea dable hacer una remisión que no se encuentra consagrada en la norma. En ese sentido, si se practica pruebas en el marco de una actuación administrativa sancionatoria, su fundamento será el artículo 48 del CPACA. Por su parte, si el periodo probatorio se adelanta dentro de una actuación administrativa común, su fundamento será el articulo 40 ibídem.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245291088062
TEMA: DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DEL PRESTADOR - NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
Subtemas: Debido Proceso. Derecho de defensa y contradicción
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
7. Puede ser consultado en el siguiente link:
https://normograma.info/ssppdd/docs/concepto_superservicios_2016_31.htm
8. “ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.”
“ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”