CONCEPTO 150 DE 2025
(abril 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Solicito muy comedidamente el favor a la secretaria jurídica de la superservicios regalarle el concepto de el (sic) tiempo en el cargo de un vocal de control. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Para iniciar, es preciso mencionar que conforme con lo dispuesto en el artículo 369 de la Constitución Política, es responsabilidad del legislador determinar las formas de participación y fiscalización a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como una forma de control social a estos.
En este sentido, con la expedición de la Ley 142 de 1994, el legislador estableció a través del artículo 62, la obligación de conformar Comités de Desarrollo y Control Social en cada uno de los municipios en los que se presten los servicios públicos domiciliarios, los cuales deben estar integrados por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de estos servicios, lo que significa que estos comités son organismos creados por los mismos usuarios de los servicios aludidos, como un mecanismo de participación de quienes los reciben, con el objeto de efectuar un control social respecto de la prestación.
Ahora bien, con el fin de participar activamente en el control de la prestación de los servicios públicos, los miembros de los Comités de Desarrollo y Control Social, en atención a lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.6.1.8. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, deben elegir entre sus miembros un “vocal de control”, quien será el representante de estos comités ante el prestador de servicios públicos, autoridades territoriales y nacionales en los aspectos relacionados con los servicios prestados. Los vocales de control son elegidos en el seno de los Comités de Desarrollo y Control Social, y pueden ser removidos en cualquier momento por los Comités, por decisión mayoritaria de sus miembros.
Ahora, en relación con el periodo de los vocales de control elegidos, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en las normas mencionadas, en las que respectivamente se señala:
“Artículo 62. Organización. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliario <sic>" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.
(…)
Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un 'vocal de control', quien actuará como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros.
El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección (…)” (Negrilla fuera del texto)
“Artículo 2.3.6.1.8. Normas de Funcionamiento de los Comités. Para garantizar el adecuado funcionamiento de los comités, estos tendrán las siguientes facultades:
a) Elegir al Vocal de Control. Cada comité elegirá entre sus miembros y por decisión mayoritaría del comité en pleno, a un Vocal de Control para un período no inferior a un (1) año, quien actuará como su representante ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y las entidades territoriales correspondientes y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con la vigilancia de la gestión y la fiscalización de dichos servicios; (…)” (Negrilla fuera del texto)
De las normas transcritas, se puede concluir que la facultad de elegir al vocal de control del respectivo comité, se encuentra en cabeza del Comité de Desarrollo y Control Social, el cual debe elegir entre sus miembros y por decisión mayoritaria del comité en pleno, al Vocal de Control para un período de dos años, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 142, modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001, podrá continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice una nueva elección.
En ese orden de ideas, el período de los miembros del comité es igualmente de dos años y al igual que para los vocales de control, sus miembros deben continuar ejerciendo sus funciones, mientras se produce el nombramiento de los nuevos miembros.
Por tanto, de acuerdo a las normas de funcionamiento de los Comités, se encuentra a cargo de los mismos la elección del vocal de control, elegir la junta directiva y dictar su propio reglamento en el cual se establecerá la estructura y funciones de la Junta Directiva, entre las cuales se encuentra la remoción del vocal de control y las causales de disolución del comité
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los vocales de control son aquellas personas que actúan como representantes de los Comités ante el prestador de servicios públicos que estos vayan a vigilar, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos. Los vocales de control son elegidos en el seno de los Comités de Desarrollo y Control Social, y pueden ser removidos en cualquier momento por los Comités, por decisión mayoritaria de sus miembros.
- Ahora bien, conforme el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001, los vocales de control serán elegidos para desempeñar sus funciones por un periodo igual al de todos los miembros del comité, esto es, de dos (2) años, sin perder de vista, que a pesar de que dicho período es fijo, podrá continuar ejerciendo tal cargo, hasta que se efectúe la elección del nuevo vocal.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255290991622
TEMA: VOCALES DE CONTROL
Subtema: Periodo de los vocales de control
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”