CONCEPTO 152 DE 2025
(abril 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1. En el marco de la factibilidad de servicio público domiciliario de alcantarillado, una vez el urbanizador o desarrollador de un proyecto constructivo, realiza la ejecución de las obras solicitadas por la empresa prestadora de tales servicios, dicha empresa ¿tiene la obligación de recibir dicha infraestructura?
2. ¿La CRA, puede prestar apoyo o acompañamiento para el proceso de entrega y recibo de esta infraestructura por parte de la empresa de servicios públicos?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
CONSIDERACIONES
Para comenzar, conviene señalar que, cuando la consulta hace referencia a la recepción de las redes por parte del prestador, entendemos que se trata de las redes secundarias o locales que hacen parte de la infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado y frente a la cual el numeral 8 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la define del siguiente modo:
“8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cuál descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3).”
A través de dichas redes, en el caso del servicio público domiciliario de alcantarillado, el prestador trasporta las descargas de agua de las acometidas domiciliarias de cada uno de sus usuarios hasta la red matriz o primaria de alcantarillado. Este tipo de infraestructura debe ser diseñado y construido por los urbanizadores.
En ese contexto, una vez el urbanizador obtiene la licencia urbanística para la creación de espacios públicos y privados, así como para la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de los terrenos para la posterior construcción de edificaciones de uso urbano, tiene la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras, previa solicitud al prestador de la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad.
Al respecto, el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece las condiciones bajo las cuales los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, dentro de las áreas del perímetro urbano, deben expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mismos. Veamos:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 4).” (resaltado fuera de texto)
De la referida norma y considerando que la prestación de los servicios públicos domiciliarios requiere previamente de la ejecución de obras de construcción con destino al uso residencial, comercial, industrial u oficial, se destaca lo siguiente:
- En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliaros se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo.
- La construcción de obras urbanísticas requiere de una licencia urbanística. Una vez es obtenida por el urbanizador, este será responsable de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras (atendiendo las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio), porque, conforme con lo dispuesto en la definición de red secundaria de alcantarillado prevista en el numeral 8 del artículo 2.3.1.1.1. y el artículo 2.3.1.2.4., el diseño, construcción y ejecución de proyectos de las redes secundarias o locales se encuentra a cargo del urbanizador, mientras esté vigente la licencia urbanística.
En ese orden de ideas, ha de entenderse que, como la certificación de viabilidad y disponibilidad que expide un prestador a un urbanizador respecto de un proyecto debe comprender las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio que dicho prestador establece, la recepción de la infraestructura de las redes secundarias es obligatoria por parte del prestador que expidió la referida certificación.
Lo anterior considerando que el inciso 4 del referido artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, expresamente contempla que “Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.”.
Nótese que, tal como lo menciona el inciso 2 del artículo en mención “(…) el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. (…)”; de manera que si los diseños y proyectos de tales redes se encuentran sujetos a aprobación del prestador por ser él quien a través de la certificación de viabilidad y disponibilidad establece las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio (las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo), resulta apenas consecuente que el inciso 4 de la norma comience con la término “Entregadas las redes (…)”, dando a entender la obligación que tiene tanto el urbanizador de transmitirlas al prestador, como de este último en recibirlas.
De esta manera, si el urbanizador tiene la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras, una vez construidas, también tiene la obligación de entregarlas al prestador (quien a su vez también tiene la obligación de recibirlas), pues no de otra manera este último podría cumplir con su deber legal de operarlas, reponerlas, adecuarlas, mantenerlas, actualizarlas o expandirlas para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
De esta manera, en virtud de lo previsto en el inciso 5 del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, si “(…) el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. (…)”, refiriéndose al prestador que expidió la respectiva certificación de viabilidad y disponibilidad frente a la solicitud de un urbanizador, por expresa disposición reglamentaria, tanto la supervisión como la recepción de las redes secundarias le corresponden al prestador que expidió la referida certificación.
Finalmente, en lo que atañe a la posibilidad de que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) preste su apoyo o acompañamiento para el proceso de entrega y recibo de la infraestructura de las redes secundarias de servicios públicos, entendemos que las funciones de dicho organismo regulatorio, se encuentran contempladas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, a través de radicado SSPD dio 20251331109861 del 3/04/2025, trasladó el punto numero 2 a la CRA para lo de su competencia.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Por expresa disposición reglamentaria del inciso 5 del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el prestador que expidió la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, previa supervisión técnica de la ejecución de las obras adelantadas por el urbanizador, tiene la obligación de recibir las redes locales secundarias al respectivo urbanizador.
- En el marco de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, excede las competencias de esta Superintendencia, señalar si la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) puede prestar su apoyo o acompañamiento para el proceso de entrega y recibo de la infraestructura de las redes secundarias de servicios públicos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20255291004612
TEMA: Viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios. Obligación de recepción de infraestructura por parte de las empresas.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.