CONCEPTO 153 DE 2014
(Marzo 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Se basa la solicitud de concepto en determinar sí es legalmente viable que en un inmueble, se instalen dos acometidas de acueducto con su correspondiente medidor para identificar los consumos.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre su consulta, es preciso advertir que el presente concepto se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) 142 esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994).
Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina dará respuesta a su inquietud, de la siguiente manera, reiterando lo ya señalado en los Conceptos SSPD – OJ 178 de 2006, 257 de 2007, Concepto Unificado No. 2 de 2009, SSPD-OJ 819 de 2010 y SSPD –OJ 599 de 2012,
“Las acometidas, las redes internas y las redes locales o de uso general se encuentran definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, de la siguiente manera:
“14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”.
En ese sentido, lo primero que debe señalarse es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994, es derecho y deber de los usuarios y de las empresas, el obtener la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.
Por su parte, los artículos 144 y 146 ibídem establecen que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores y que tanto la empresa como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y que para los servicios de saneamiento básico en los que por razones de tipo técnico o de seguridad social no exista medición individual, la comisión definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.
En esa misma línea, debe tenerse en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, es facultad del prestador el exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. Al respecto de lo anterior, la norma en cita señala de manera expresa, lo siguiente:
¨Artículo 12. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.¨
De otra parte, el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, define lo siguiente:
“3.51. Unidad Independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria”.
Huelga indicar que el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, señala que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. El tenor literal de la citada norma es el siguiente:
¨Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
Para los usuarios temporales, la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.
La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.
La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible.¨
De acuerdo con las normas citadas, se deduce con claridad que tanto los usuarios como las empresas tienen derecho a que los consumos se midan de manera individual, salvo que razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social así lo impidan. De igual manera, es claro que los usuarios también tendrán la obligación de independizar las acometidas si la persona prestadora así lo determina con base en la posibilidad establecida en el artículo 12 del Decreto 302 de 2000, y siempre que exista justificación que sustente tal decisión.
En la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (Artículo 1.2.1.1) y en el Decreto 229 de 2002 (Artículo 3, Numeral 3.15) se define la independización del servicio como “…las nuevas acometidas que autoriza la persona prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble” y se establece que estas “…nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes”.
Sin embargo, dado que la independización de las acometidas tiene unos costos para los usuarios, es necesario que las empresas y éstos lleguen a acuerdos que establezcan unos plazos razonables para su adecuación a efectos de que vencidos los términos acordados, se puedan tomar las decisiones coercitivas a que haya lugar. Dichos acuerdos deben estar establecidos en los contratos de condiciones uniformes.
Ahora bien, si un usuario se niega a independizar sus acometidas, a pesar de existir justificación para la adopción de dicha medida, debe entenderse, de conformidad con el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que existe una omisión que impide la medición individual, y en tal caso, se justifica la suspensión o terminación del contrato, sin perjuicio del derecho de impugnar dichas decisiones en cabeza del usuario.
Así las cosas, en relación con su interrogante, se tiene que no existe norma que prohíba la doble prestación del servicio de acueducto y por consiguiente la independización de las acometidas. Igual sucede con la facturación, pues se realiza de manera individual.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos
Revisó: Víctor Rhenals López - Coordinador Grupo de Conceptos
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20145290047122
2. Tema: INDEPENDIZACIÓN DE ACOMETIDAS. Es admisible para el servicio de acueducto. Las empresas prestadoras de dicho servicio, podrán solicitar dicha independización, cuando exista justificación suficiente para ello.
3. Ley 1437 de 2011.
4. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.