CONCEPTO 178 DE 2006
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO-SSPD-OJ-2006-178
JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN
Notaría Segunda, oficina 304
Villavicencio-Meta
Ref.: Solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si al usuario de un inmueble que cuenta con matrícula, acometida y registro para el servicio de acueducto, la empresa le puede exigir la suscripción de otra matrícula e instalación de acometida y registro para el servicio de acueducto a los dos locales comerciales con que cuenta el bien a pesar de que no la necesitan ya que son irrigados por la acometida interna que sirve a todo el inmueble.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ 2005-295 de conformidad con el artículo 9o de la Ley 142 de 1994 es derecho de los usuarios obtener la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. A su vez el artículo 144 ibídem señala que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores. A su turno, el artículo 146 dispone que tanto la empresa como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y, que para los servicios de saneamiento básico en los que por razones de tipo técnico o de seguridad social no exista medición individual, la comisión definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.
Ahora bien, de conformidad con parágrafo del artículo 2o, del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994 en materia de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios.
Igualmente, el parágrafo del artículo 11 del Decreto en mención señala que los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.
Por su parte, el artículo 12 de la norma en cita, establece que la entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. Igualmente la norma señala que, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario.
De otra parte, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000 modificado por el artículo 4o del Decreto 229 de 2002 señala que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada por usted en su consulta se puede estar frente a dos supuestos:
Que se trate de un inmueble que se encuentra dividido, con una sola acometida y por lo tanto tiene un solo contrato de condiciones uniformes. Este tipo de usuarios debe diferenciarse de los denominados multiusuarios, tal como lo señaló esta Oficina Jurídica mediante Concepto SSPD OJ 2003-390.
En este caso, y conforme al artículo 12 del Decreto 302 de 2000, la persona prestadora podrá solicitar la independización de acometidas cuando lo estime necesario. Para el efecto la empresa deberá efectuar la justificación de la medida.
Que se trate de multiusuarios sin medición individual. Conforme al numeral 3.26 del artículo 3o del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, se define al multiusuario como "Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes(2)3"
En el caso de multiusuarios que tienen una sola acometida y por lo tanto un solo medidor se consideran como un solo usuario, con un solo contrato de condiciones uniformes, se les cobra un solo cargo fijo y el consumo se cobra de acuerdo con el rango.
Después de la entrada en vigencia de la Resolución CRA 319 de 2004, por la cual se regulan los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no hay medición individual la tarifa se calcula de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o(3) de la misma.
Conforme al artículo 2o de esta Resolución cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.
Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.
Es el del caso observar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante la Circular CRA 03 de 2005 señaló que se entendía por imposibilidad técnica de medición individual en el caso de multiusuarios de acueducto y alcantarillado.
Conforme a lo indicado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante Oficio 20061000002681 del 26 de enero de 2006 si la persona prestadora considera probado el requisito sustancial de imposibilidad técnica de medición individual, se cumplen los requisitos exigidos por la resolución CRA 319 de 2005 y, en consecuencia el mecanismo de cobro allí establecido puede ser aplicado por lo que se le releva al usuario de probar la imposibilidad técnica.
En este sentido, si técnica y económicamente procede la independización de servicios, el interesado debe proceder a ello, si ésta es imposible la empresa aplicará la Resolución CRA 319 de 2005.
Conforme a lo anteriormente señalado se concluye que los usuarios tienen derecho a que los consumos se midan de manera individual, salvo razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social y de manera correlativa surge la obligación para los usuarios de independizar las acometidas.
Sin embargo, como la independización de las acometidas tienen unos costos para los usuarios, es necesario que se llegue a unos acuerdos y se establezcan unos plazos razonables para la adecuación a efectos de que vencidos los términos acordados se pueden impone las sanciones a que haya lugar. Dichos acuerdos deben estar establecidos en los contratos de condiciones uniformes.
Teniendo en cuenta lo anterior si un usuario se niega a independizar sus acometidas debe entenderse, de conformidad con el inciso 4º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que existe un omisión que impide la medición individual, y en tal caso, se justifica la suspensión o terminación del contrato.
Atentamente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 200. Radicación 2006-529-002931-2
Preparó: Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Jurídica.
TEMA: INDEPENDIZACIÓN DE ACOMETIDAS.- Procede en los casos en que la empresa lo estime necesario o en el caso de multiusuarios cuando sea técnicamente posible. Ratificación Concepto SSPD OJ 2005-295
2 El numeral 3.51 del artículo 3o del Decreto en mención define como unidad independiente el "apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria".
3 ARTÍCULO 3o. DEL COBRO DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO A MULTIUSUARIOS. A los multiusuarios de los servicios de acueducto y/o alcantarillado se les cobrará cada servicio de la siguiente manera:En cada servicio se cobrará un solo cargo fijo para el multiusuario, calculado así:
Donde,
CMAk= Costo Medio de Administración para el servicio k, calculado según Resolución CRA 287 de 2004.
k = Corresponde al servicio de: 1) acueducto y 2) alcantarillado.
r = Proporción de unidades residenciales independientes con respecto al total de unidades independientes que componen el multiusuario, establecido a partir de información reportada por el multiusuario al prestador del servicio de acueducto y/o alcantarillado.
nrj = Proporción de unidades independientes comerciales, industriales, oficiales y especiales con respecto al total de unidades independientes que componen el multiusuario, establecido a partir de la información reportada por el multiusuario al prestador del servicio de acueducto y/o alcantarillado.
fi = Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato i.
fj = Factor de contribución aplicado al sector j.
i = Corresponde al estrato residencial desde 1 hasta 6.
j = Corresponde al sector y toma los valores de 1 = industrial, 2 = comercial, 3 = oficial y 4 = especial.
Para efectos de la facturación, el consumo total se distribuirá proporcionalmente entre el número de unidades independientes residenciales, industriales, comerciales, oficiales y especiales que componen el multiusuario, aplicando la tarifa que corresponda a cada estrato o sector. El cargo por consumo para cada servicio estará definido así:

El factor
solo se calcula cuando
de lo contrario se asume en cero.
Donde,
CBR = Consumo total del período facturado dentro del rango básico establecid o por la CRA. Para el caso de multiusuarios se facturará como consumo básico el volumen consumido que esté dentro del rango de cero metros cúbicos y el valor que resulte de multiplicar el volumen de consumo básico establecido por la CRA por el número de unidades residenciales independientes que conforman el multiusuario.
CT = Consumo total del multiusuario en el período facturado.
CCk = Cargo por consumo para el servicio k, calculado según Resolución CRA 287 de 2004
k = Corresponde al servicio de: 1) acueducto y 2) alcantarillado.
r = Proporción de unidades residenciales independientes con respecto al total de unidades independientes que componen el multiusuario, establecido a partir de información reportada por el multiusuario al prestador del servicio de acueducto y/o alcantarillado.
nrj = Proporción de unidades independientes comerciales, industriales, oficiales y especiales con respecto al total de unidades independientes que componen el multiusuario, establecido a partir de la información reportada por el multiusuario al prestador del servicio de acueducto y/o alcantarillado
fi = Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato i.
fj = Factor de contribución aplicado al sector j.
i = Corresponde al estrato residencial desde 1 hasta 6.
j = Corresponde al sector y toma los valores de 1 = industrial, 2 = comercial, 3 = oficial y 4 = especial.
PARÁGRAFO. Cuando el edificio o conjunto cuente con varios medidores generales independientes que corresponda cada uno de ellos a un número plural de unidades privadas, se entenderá que existe un multiusuario por cada medidor.