CONCEPTO 155 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
Se basa la consulta objeto de estudio en solicitar concepto jurídico en el que se respondan las algunas inquietudes relacionadas con la aplicación del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario N° 1077 de 2015, en cuanto a la desvinculación del servicio.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio, ni vinculante.
De acuerdo con lo anterior, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.
Por otra parte, el parágrafo primero [2]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[3] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001,[4] indica con claridad que esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su previa aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994). Obrar en sentido contrario, podría conllevar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración de los prestadores vigilados.
Tomando en consideración las anteriores precisiones, presentamos a continuación unas consideraciones generales en torno a la desvinculación del servicio de aseo, para proceder acto seguido, a responder sus preguntas en el mismo orden en que estas fueron formuladas, para lo cual se ratifica lo señalado en el concepto SSPD-OAJ-005-2017, en el que se indicó:
"Precisado lo anterior, en relación con la materia consultada y específicamente sobre el trámite de la solicitud de desvinculación del servicio de aseo, conviene señalar que esta oficina se ha pronunciado [5]en los siguientes términos:
'Ahora, el trámite de la solicitud de desvinculación debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, disposición que fue compilada del Decreto 2981 de 2013. En ese sentido, aunque claramente el artículo señala que "La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo", y de su contenido no se infiere formalidades propias del contenido de la misma, adicionales a los de sustancia u objeto, es necesaria la remisión a las normas de procedimiento administrativo de carácter general, pues de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 "Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición'.
En este contexto, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, señala lo siguiente:
ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. (Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015). Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. (Numeral CONDICIONALMENTE exequible) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta".
De este modo, aun cuando el régimen general reconoce el derecho que tiene cualquier persona a presentar peticiones, lo cierto es que en tratándose del régimen de los servicios públicos domiciliarios y en especial, de la defensa del usuario en sede de la empresa, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 estima que 'Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos' (resaltado y subrayas fuera de texto); razón por la que en el marco del contrato de servicios públicos se encuentran legitimados para presentar peticiones, quejas y recursos, tanto el suscriptor y/o usuario del servicio, figuras definidas por el artículo 14 ibídem, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. (...)
14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor".
En ese sentido, y con mayor razón, cuando se trata de una desvinculación del servicio de aseo que supone la suscripción de un contrato de servicios públicos, es necesario que la solicitud a través de la cual se manifiesta la voluntad de desvincularse del servicio, además de las formalidades propias previstas por el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, cuente tanto con los nombres y apellidos, como firma del solicitante, si es del caso, o de su representante, apoderado, tal como lo exige el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, supuestos que en el caso planteado ineludiblemente deben corresponder a los del usuario y/o suscriptor que pretende desvincularse; ya que el régimen de los servicios públicos en materia de presentación de peticiones, quejas y recursos, en lo que atañe a la esencia del contrato, restringe el ejercicio del derecho a una de las partes, que, a la par de la persona prestadora, únicamente pueden ser el usuario y/o suscriptor. (resaltado fuera de texto)
Así las cosas, si "La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición" a la luz de los previsto en el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1437, resulta apenas consecuente que sea necesario verificar la calidad con la que actúa el peticionario, para lo cual podrá solicitar, conforme con el procedimiento administrativo general, los documentos que, con base en el principio de la sana crítica, acrediten dicha condición, pues no de otra manera contará con herramientas para verificar la legitimidad del interesado.
En ese mismo sentido, la autorización, al igual que la representación, deben ser objeto de verificación por parte de la persona prestadora, sin que ello la faculte para entrar a analizar la validez o no del documento, ya que esta es una tarea propia de las autoridades judiciales, pues con ocasión del trámite de la solicitud de desvinculación, sus atribuciones sólo llegan hasta verificar que quien la eleva o presenta sea el usuario y/o suscriptor, dado que sólo a él le asiste el interés de resolver la petición y que, en el caso de representación o autorización, sean éstos quienes la hayan suscrito".
Conforme con lo anterior, aun cuando el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, específicamente, en relación con la presentación de la solicitud de desvinculación, únicamente exige en el numeral 1, presentar la "solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994", sin que se impongan más requisitos en relación con este aspecto, y en todo caso, señala que "La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo", lo cierto es que a dicha solicitud le son aplicables las normas del procedimiento general administrativo, previstas por la Ley 1437 de 2011 para el derecho de petición.
En ese sentido, no cabe duda de que la norma del Decreto 1077 de 2015 no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de desvinculación, en tanto parte del supuesto de que quien debe hacerlo es el usuario; sin embargo, tratándose de peticiones en las que el usuario actúa en condición de inferioridad frente a la empresa, dado que esta ostenta la condición de autoridad, es apenas consecuente que a la presentación y tramite de peticiones les sea aplicable el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido señala que toda petición deberá contener por lo menos, entre otros aspectos, "2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica".
De ahí que si un usuario es considerado en los términos del Decreto 1077 de 2015 como el legitimado para formular peticiones, quejas y recursos en relación con el contrato de servicios públicos, concretamente sobre la terminación del servicio, a la luz de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es apenas consecuente que por remisión normativa, si este actúa en la solicitud de terminación del servicio de aseo a través de apoderado o representante acredite la información que dé cuenta de tal hecho, so pena de ser negada, en la medida que no se logra acreditar la condición en la que actúa. En ese mismo sentido, cualquier disposición legal que comprenda la exigencia de requisitos, tal como ocurre con el artículo 44 del Decreto Ley 019 de 2012, también deberá aplicarse, como se verá más adelante.
Así las cosas, respecto de "1. Si quien presenta la solicitud de solicitud (sic) de terminación anticipada del contrato de prestación del servicio de aseo no es el usuario o suscriptor pero el tercero que la tenga no tiene autorización del usuario o suscriptor para adelantar dicho trámite, puede la empresa de aseo ante quien se radica la solicitud negar la desvinculación por carencia de una adecuada representación, es decir por la ausencia de la autorización en cuestión", si bien, surtido el trámite legal de la solicitud de desvinculación, como cualquier petición, al amparo de la Ley 1437 de 2011, la persona prestadora podría negarla en tanto no tiene la seguridad de que quien actúa a nombre del interesado lo haga legalmente habilitado, no debe perderse de vista lo siguiente:
El artículo 17 de la Ley 1437 establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (subraya y resaltado fuera de texto) (...)".
De este modo, aun cuando la carga de la prueba reside en el interesado en adelantar el trámite de desvinculación del servicio de aseo, lo cierto es que en nuestro criterio la persona prestadora también debe obrar de manera diligente y verificar que tanto los requisitos del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, como los del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 se encuentren acreditados, pues de no serlo, la ley le impone la carga de requerir al peticionario, dentro del término de 10 días, luego de la radicación para que complete la solicitud en el término de 1 mes, so pena de declarar el desistimiento. Inclusive, como le son aplicables las disposiciones que para el efecto prevé el procedimiento general administrativo, ante la imposibilidad de contar con la información, podría, según sea el caso, continuar la actuación y solicitar y practicar las pruebas de oficio que considere necesarias, conforme con el artículo 40 ibídem.
En ese contexto se señaló en esta respuesta que "surtido el trámite legal", pero sin que cuente con la información que acredite la representación o autorización, la persona prestadora podría negar la desvinculación del servicio.
De otro lado, en relación con "2. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 44 del Decreto Ley 19 de 2012, puede una empresa de aseo a quien se le radica una solicitud de terminación anticipada de contrato de prestación del servicio de aseo para pasar a otra empresa prestadora, solicitar al peticionario que acredite y allegue con la petición, en caso de ser arrendatario, "la previa autorización expresa del arrendador"" consideramos pertinente referirnos al criterio [6]adoptado por esta oficina, en los siguientes términos:
"ARTICULO 44. AUTORIZACIÓN PREVIA DEL ARRENDADOR. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador." (Subrayas fuera de texto).
En consecuencia, a partir de la vigencia del artículo 44 del Decreto 019 de 2012, esto es, 10 de enero de 2012, los requerimientos de servicio deben acompañarse de la solicitud previa y expresa del arrendador y, las empresas prestadoras del servicio no podrán prestar el servicio frente a una solicitud que no está acompañada de la solicitud previa y expresa del arrendador.
Claro lo anterior, la autorización previa del arrendador para efectos de la prestación del servicio de aseo a un suscriptor potencial en un inmueble, se constituye como un requisito legal, luego constituye una obligación, en los términos del artículo 44 del Decreto 019 de 2012 su exigencia por parte del prestador..."
Ahora bien, en cuanto se refiere a los acuerdos de pago o planes de financiamiento, se precisa que los prestadores, sin importar la forma asociativa que hayan utilizado al momento de conformarse (artículo 15 de la Ley 142 de 1994), pueden celebrarlos con sus usuarios válidamente, toda vez que este tipo de acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.
Sobre este particular vale señalar, que esta facultad de los prestadores es utilizada para otorgar un tipo de financiación a los usuarios y/o suscriptores del servicio que por diversas causas incurren en mora en el pago de sus facturas, ya que su propósito principal es que se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio.
Por tal razón, es que en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario N° 1077 de 2015, se encuentra contemplada la posibilidad de celebrar este tipo de acuerdos, cuando quedan obligaciones económicas pendientes de pago al momento de solicitar la terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo o desvinculación del mismo.
Con fundamento en lo manifestado, se procede a responder las inquietudes planteadas, de la siguiente forma:
1. La solicitud de desvinculación o terminación anticipada del contrato, así como la solicitud y celebración del acuerdo de pago de que trata el numeral 4 de la norma ¿pueden ser presentadas ante el prestador del servicio de aseo, por un arrendatario del inmueble en tal caso, ¿debe acreditar autorización por parte del propietario?
Efectivamente un arrendatario, en su condición de usuario del servicio, puede presentar la solicitud de desvinculación o de terminación anticipada del contrato, e igualmente proceder a la suscripción del acuerdo de pago pertinente, que garantice el cumplimiento de las obligaciones pendientes, para lo cual no requiere autorización del propietario del inmueble.
2. En el evento en que el arrendatario presente ante el prestador del servicio de aseo, la solicitud de terminación anticipada o desvinculación, así como la solicitud y celebración del acuerdo de pago de que trata el numeral 4 de la norma, ¿es posible que el propietario desista o modifique dicha petición durante su trámite?
No es posible que un sujeto diferente al que ejercita un derecho, desista de aquel, a menos de que cuente con poder del solicitante para hacerlo. En esa medida, si un usuario del servicio de aseo, ha presentado solicitud de desvinculación, por encontrarse facultado legalmente para hacerlo, no sería posible que un sujeto diferente, así sea éste el propietario del respectivo inmueble, se oponga a tal solicitud e impida su trámite.
Claramente, el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, prescribe las razones por las cuales un prestador puede negar una solicitud de este tipo, y ciertamente la hipótesis que usted plantea, no se encuentra dentro de tales razones.
3. En el evento en que la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo, así como la solicitud y celebración del acuerdo de pago de que trata el numeral 4 de la norma, sean realizadas a través de apoderado especial o mandatario, ¿se requiere que el respectivo poder o mandato tengan presentación de la firma o autenticación ante notario? o por el contrario, ¿es posible que la solicitud se presente de manera informal?
En materia de servicios públicos domiciliarios, el legislador ordinario quiso que para la presentación de peticiones, quejas y/o recursos, los usuarios no requirieran ni de presentación personal ni de intervención de abogados, lo cual no limita la posibilidad que tienen los usuarios de acudir a mandatarios, evento en el cual, deben tenerse en cuenta las normas pertinentes en relación con esta clase de representantes. Con relación a este punto, a través de los Conceptos Unificados SSPD-OJU-2010-15 y SSPD-OJU-27-2013, está Superintendencia expresó lo siguiente:
"Como se ha dicho, los recursos deben presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el usuario tuvo conocimiento de la decisión de la empresa y para presentarlos no se requiere intervención de un abogado; lo anterior quiere decir que no se requiere de tramitadores para su presentación, razón por la cual el propietario, suscriptor o usuario los puede presentar directamente. En todo caso, si el directamente interesado decide que la presentación de su recurso se haga a través de un tercero, este último deberá acreditar su condición de apoderado o mandatario de conformidad con las reglas generales de derecho que rigen estas figuras. (...)
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, la presentación de los recursos no requiere presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee mandatario. No obstante, se reitera que si el usuario no acude a título personal para interponer los recursos, quien los presente a nombre del usuario debe acreditar en que calidad acude ante la empresa al momento de interponer los recursos". (Negrillas fuera del texto)
"...De otro lado, según el último inciso del artículo 154 de la Ley 142, para efectos de la admisibilidad del recurso no se requiere su presentación personal por el usuario o que actúe por intermedio de abogado, no obstante lo anterior, se reitera que si el usuario no acude a título personal, quien lo represente deberá acreditar la condición en la que actúa a nombre y representación del recurrente. (...)
Ahora bien, es pertinente señalar, haciendo una lectura armónica de los artículos 17, 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, que en el evento en el cual en el recurso se identifique claramente quien es el recurrente así como a su representante legal, sin que se aporte la prueba correspondiente –Vgr. certificado de existencia y representación legal-, en aplicación del principio de eficacia, antes de rechazar el recurso, lo procedente sería acudir al recurrente para que lo aporte y solamente si no atiende este requerimiento en los términos consignados en el mencionado artículo 17, proceder al rechazo de la impugnación presentada". (Negrillas fuera del texto)
De conformidad con lo expuesto se tiene que sí el usuario no presenta de manera personal su solicitud de terminación anticipada, quien la presente en su nombre debe acreditar en que calidad acude ante el prestador, o ante la Superintendencia al momento de interponer los recursos procedentes. En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados.
En este sentido, es necesario tener en cuenta además, lo señalado en el artículo 5 del Decreto Ley 019 de 2012,[7] según el cual "...las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales", lo que significa, que si la solicitud se realiza a través de abogado, el poder especial conferido, deberá contar con la nota de presentación correspondiente.
4. ¿Es permitido legalmente que la empresa prestadora del servicio público de aseo ante la cual se presenta la solicitud de desvinculación o terminación anticipada, así como la solicitud y celebración del acuerdo de pago de que trata el numeral 4 de la norma, requiera al solicitante la presentación del Certificado de tradición y libertad del inmueble respecto del cual se solicita la terminación?
5. ¿Es permitido legalmente que la empresa prestadora del servicio público de aseo ante la cual se presenta la solicitud de desvinculación o terminación anticipada, así como la solicitud y celebración del acuerdo de pago de que trata el numeral 4 de la norma, requiera al solicitante la presentación de la copia del documento de identidad del propietario del predio o del solicitante de la terminación?
No es legalmente permitido, que el prestador del servicio de aseo, frente a una solicitud de desvinculación, solicite como requisito previo a su trámite, la entrega o exhibición de certificados de tradición y libertad de los inmuebles, ni mucho menos de copias de las cédulas de ciudadanía de los propietarios de los mismos, ya que como se indicó, el usuario no propietario del inmueble, se encuentra facultado para efectuar tal solicitud, para lo cual se deben tener en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, e igualmente las señaladas en el artículo 16 de la ley 1437 de 2011.
6. ¿Es permitido legalmente que la empresa prestadora del servicio público de aseo ante la cual se presenta la solicitud de desvinculación o terminación anticipada, así como la solicitud y celebración del acuerdo de pago de que trata el numeral 4 de la norma, exija al solicitante la firma de pagarés u otro tipo de garantías al solicitante de la terminación?
De conformidad con el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 referido, si el usuario presenta su solicitud atendiendo los requerimientos allí consagrados, esto es, (i) respetando el término de preaviso, (ii) probando que celebrará un nuevo contrato o que cuenta con una alternativa que no perjudique a la comunidad, y (iii) acreditando que está a paz y salvo al momento de la presentación de la solicitud, o que ha celebrado un acuerdo de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo, el prestador deberá aceptar la desvinculación y convocar al usuario a la firma de un acuerdo de pago que garantice la cancelación del consumo del servicio entre el momento de la solicitud y el de la desvinculación legal.
Dicho acuerdo debe ser pactado entre las partes y en el mismo se establecerán las condiciones en que se efectuará el pago de la deuda, y por tanto no puede ser impuesto por el prestador, razón por la cual este no puede exigir una modalidad única de garantía de pago, sino que debe acordar con su usuario las condiciones de pago.
Sobre el particular, ya se pronunció esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-796-2016, en los siguientes términos:
"a. ¿Es correcto que la Empresa prestadora imponga todas las condiciones de manera unilateral, respecto al acuerdo de pago?
Un acuerdo de voluntades implica una concertación de intereses, que conduce a una asignación recíproca de responsabilidades u obligaciones económicas o de cualquier otra índole.
Desde ese punto de vista, en principio ninguna parte debería imponer sus condiciones al momento de la suscripción de un acuerdo de pago, salvo que habiéndolo hecho la otra parte se dé por satisfecha y las acepte.
No obstante, si usted considera que un prestador impone condiciones no justificadas, que restringen el derecho del usuario a desvincularse del servicio, lo invitamos a realizar la denuncia respectiva acompañada del material probatorio con el que se cuente, de manera que la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo pueda determinar, en el marco de sus competencias si existe alguna violación de las normas a las que están sujetos los prestadores
(...) El artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 no establece condiciones ni parámetros en relación con la forma que deben adoptar los acuerdos de pago entre prestadores y usuarios.
Desde ese punto de vista, la suscripción de documentos como pagares en blanco o similares, dependerá de lo que libremente acuerden las partes. No obstante, ha de recordarse que los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, sólo pueden ser llenar conforme se establezca en una carta de instrucciones debidamente firmada por ambas partes". (Negrilla fuera del texto)
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
[1] Radicado 20175290053852
Tema: DESVINCULACIÓN SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Subtemas: Requisitos.
[2] "PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite".
[3] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
[4] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".
[5] Concepto SSPD-OJ-2016-190.
[6] Concepto SSPD-OJ-2012-115.
[7] "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".