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CONCEPTO 155 DE 2025

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“Apenas estamos iniciando el proceso de conformación de un acueducto multiveredal en el Municipio de (sic) y sólo contamos con el registro ante cámara de comercio y la DIAN. Todavía tardamos unos años en comenzar la construcción y operación de dicho acueducto. En este momento la representante legal de la Junta renunció y vamos a elegir otra persona. La pregunta concreta es si es posible elegir como representante legal a otra persona que ejerce el cargo de secretaria en otro acueducto de la región, es decir esta persona tendría dos cargos en diferentes acueductos, en uno como secretaria y en otro como representante legal”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994(5)

Decreto 2150 de 1995(6)

Sentencia C-741 de 2003

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.

Teniendo en cuenta que en la consulta no se indica el tipo de sociedad a la que se refiere, y por tratarse de un acueducto multiveredal, entiende esta oficina que se trata de una organización autorizada, constituida como una asociación de usuarios, información que fue confirmada vía telefónica con el consultante; por lo tanto, el presente concepto será emitido en el marco de las disposiciones aplicables a este tipo de asociaciones.

Claro lo anterior, es importante destacar que dentro de la clasificación de personas y formas asociativas habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios, según el numeral 4 del artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994, se incluyen las organizaciones autorizadas.

Resulta relevante destacar que la ley no ha definido una forma jurídica específica para la constitución de estas organizaciones. En consecuencia, la jurisprudencia ha sido la encargada de precisar el alcance de las mismas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-741 de 2003, precisó:

“(…) 4.1.2. El régimen de las “organizaciones autorizadas” por la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos domiciliarios.

La referencia a 'organizaciones autorizadas' que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior.

Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las 'comunidades organizadas' pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de 'comunidades organizadas' como de 'particulares'. Así lo entendió el Legislador en la Ley 142 de 1994, que al señalar que las 'organizaciones autorizadas' podían participar en la prestación de servicios públicos domiciliarios, las separó del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos y de otras formas de organización, inspiradas principalmente por un interés empresarial. El desarrollo posterior de la Ley 142 de 1994 en materia de participación de las 'organizaciones autorizadas' en la prestación de servicios públicos, refleja la especificidad de este ánimo solidario. (…)”

Bajo el anterior escenario, es pertinente ratificar lo señalado por esta Oficina en el concepto SSPD-OJ-2024-251, en el cual, sostuvo lo siguiente:

“(…) la ley no consagró expresamente cuáles son las formas asociativas que se pueden catalogar como “organizaciones autorizadas” prestadoras de servicios públicos, por lo que, como se indicó, la jurisprudencia se ha encargado de mencionar que estas pueden ser: fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 454 de 1998, que no persiguen un ánimo de lucro, por lo que se denominan Entidades sin ánimo de lucro (ESAL) (…)”

En ese sentido, las asociaciones de usuarios son una de las formas asociativas que hacen parte de lo que se entiende por organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios.

Estas asociaciones deben regirse para su conformación y demás aspectos, por las disposiciones del Código Civil y los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000, para el caso particular de las organizaciones autorizadas se podrán constituir por escritura pública o documento privado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, del se desprende lo siguiente:

Artículo 40. Supresión del Reconocimiento de Personerías Jurídicas. Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.

Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:

1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.

2. El nombre.

3. La clase de persona jurídica.

4. El objeto.

5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.

7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.

9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.

10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.

11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

Las entidades a que se refiere este artículo formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

PARÁGRAFO. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio. (…)”

En ese sentido, lo relacionado con la constitución, elección de representantes o administradores, así como las atribuciones y facultades de estos, se sujetarán a lo que se disponga en los estatutos, esto teniendo en cuenta que es en dicho acto en donde se deben señalar los lineamientos bajo los cuales se regirá la asociación, y a falta de estipulación en estos, se deberá acudir a las normas a la que esté sujeta la asociación que deberá atender la naturaleza y tipo de la misma.

Vale la pena precisar que, particularmente la norma no señala limitantes al ejercicio de la actividad de representación legal para las asociaciones de usuarios, sin embargo, estos supuestos, limitaciones o prohibiciones pueden ser incluidos en los estatutos de conformación, los cuales contienen los derroteros de la persona jurídica constituida.

En línea con lo anterior, se pude resaltar lo manifestado por esta Oficina Asesora Jurídica en el citado Concepto SSPD-OJ-2024-251, de la siguiente manera:

“Por tanto, en lo relativo a los estatutos, el artículo 641 del Código Civil dispone que este documento tiene plena fuerza obligatoria para los miembros de organización, así:

Articulo 641. Fuerza obligatoria de los estatutos. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.”

De acuerdo con la normativa hasta aquí expuesta, puede concluirse que las reglas relativas a (i) la forma de verificación del quorum, (iii) exigencia de realizar la lectura del acta anterior, (ii) el aplazamiento de la reunión cuando en el curso de la misma no se pueden tomar decisiones por falta de quorum, entre los demás aspectos objeto de la presente consulta, deben encontrarse determinadas de forma expresa en los estatutos, ya que estos, como se dijo, constituyen la hoja de ruta de la entidad y tienen fuerza obligatoria frente a sus miembros.

En este orden de ideas es claro que los estatutos de los prestadores que se hayan constituido asumiendo cualquiera de las formas asociativas que se encuentran comprendidas bajo la denominación de “organizaciones autorizadas”, es decir, a través de entidades sin ánimo de lucro, además de ser su carta de navegación, son de obligatorio cumplimiento para sus miembros, mientras que las infracciones a los mismos serán sancionables atendiendo lo dispuesto para el efecto ese mismo documento. (…).” (Subrayado por fuera del texto)

De este modo es importante tener en cuenta que las decisiones en cuanto a la elección de los representantes y administradores, deben estar enmarcadas en lo que sobre el particular se haya establecido en los estatutos de la asociación y en la demás normativa que le resulta aplicable.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las anteriores consideraciones, a continuación, se presentan las siguientes conclusiones:

Las asociaciones de usuarios autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, en lo relacionado con la constitución, elección de representantes o administradores, así como las atribuciones y facultades de estos, se sujetarán a lo que sobre el particular se disponga en los estatutos, esto teniendo en cuenta que es en dicho acto en donde se deben señalar los lineamientos bajo los cuales se regirá la asociación, y a falta de estipulación en estos, se deberá acudir a las normas a la que esté sujeta la asociación que deberá atender la naturaleza y tipo de la misma.

Es pertinente señalar que la normativa citado no consagra limitantes al ejercicio de la actividad de representación legal para las asociaciones de usuarios, sin embargo, estos supuestos, limitaciones o prohibiciones pueden ser incluidos en los estatutos de conformación, los cuales contienen los derroteros de la persona jurídica constituida.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20255290803112

TEMA: ELECCIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE UNA ASOCIACIÓN DE USUARIOS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

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