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CONCEPTO 156 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-156

Doctor

JOSE ALIRIO TOVAR GÓMEZ

Secretario de Gobierno

Alcaldía Municipal de la Mesa

Calle 8 Carrera 21 Esquina

La Mesa - Cundinamarca

Ref: Su comunicación recibida el 28/09/2005(1)

Se basa la consulta en determinar si puede una empresa de servicios públicos que presta el servicio de acueducto, puede hacer el cobro de facturas de los años 2000,2001, 2002, 2003 y 2004.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Con relación a la prescripción, esta Oficina ha mantenido la siguiente línea conceptual CONCEPTO 2004-580:

“(...)

En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo(2) y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, cinco (5) años”.

Cabe advertir que la prescripción de los cinco años opera respecto de las acciones ejecutivas para hacer valer la factura, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o en el caso de las E.I.C.E. prestadoras de servicios públicos a través de la jurisdicción coactiva; No obstante la prescripción de la acción ejecutiva, el acreedor de la deuda cuenta con un término de cinco años más para que por medio de un proceso ordinario de conocimiento, que se tramita bien ante un Juez Civil Municipal o ante un Juez Civil del Circuito según corresponda la cuantía, puedan reconocerse las obligaciones contenidas en las facturas que ya prescribieron.

Obligaciones que una vez reconocidas por medio de sentencia debidamente ejecutoriada de nuevo configuran título ejecutivo en contra de los suscriptores o usuarios que las dejaron de pagar.”

En conclusión, las empresas de servicios públicos cuentan con un término de cinco meses después de haber entregado las facturas, para cobrar bienes o servicios que no facturaron por error u omisión y, con un término de cinco (5) años para iniciar las acciones ejecutivas para hacer valer la factura y cinco (5) más para que por medio de un proceso ordinario de conocimiento, que se tramita bien ante un Juez Civil Municipal o ante un Juez Civil del Circuito según corresponda la cuantía, puedan reconocerse las obligaciones contenidas en las facturas que ya prescribieron.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ  

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación  SSPD 2005-529-064796-2 , Reparto 1141

Preparado por: LILIANA MARISOL PORRAS GIL

Revisado por: MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Tema:  FACTURAS.-Prescripción

2 Cfr. Art. 2535. LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES:  La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

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