CONCEPTO 0000157 DE 2021
(marzo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Por favor, no comprendo la razón por la cual nuestra pensión solo incrementa el* IPC (1,61%) *pero los servicios públicos domiciliarios a pesar de existir una SSPD no operan en este aspecto y todo indica que* se PERMITE (sic) esa libertad de incremento sin equilibrio en desventaja al pensionado colombiano*. Favor manifestar su Pñlan (sic) de Acción al respecto y no dejar que la oficina de atención al ciudadano responda que debemos esperar en forma indeterminada. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2016-156
CONSIDERACIONES
Conforme con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la principal función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es:
“Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones. (…)”
En este sentido, las funciones a cargo de esta Superintendencia se circunscriben a la inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento de la ley, la reglamentación y la regulación a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos, así como de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos y en consecuencia, sancionar sus violaciones. Por ello, esta Superintendencia no esta facultada para pronunciase sobre incrementos en materia pensional.
En claro lo anterior, y circunscribiendo la consulta al régimen de los servicios públicos domiciliarios, es preciso referirse al numeral 2.9 del artículo 2 y numeral 3.3 del artículo 3 ibídem, que establecen como fines e instrumentos de intervención del Estado en los servicios públicos: “Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad? y la “Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.? (Subraya fuera de texto)
Por su parte, el artículo 73 de dicha Ley, en el numeral 73.11 faculta a las comisiones de regulación para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda, según lo previsto en el artículo 88 ibídem y señalar cuándo hay suficiente competencia para la fijación libre de las tarifas.
A su turno, el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, al mencionar el principio de suficiencia financiera, señala que a los prestadores de servicios públicos domiciliarios se les debe: (i) garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; (ii) permitir remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y, (iii) permitir utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios, aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen, esto es que, las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince (15) del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Señala la norma:
“Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.” (Subraya fuera de texto)
De esta disposición se desprende que, es potestativo de las empresas el actualizar las tarifas cuando se acumulen variaciones de por lo menos un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula, por lo que no es posible determinar un porcentaje fijo de incremento de los servicios públicos para una determinada anualidad, pues depende de las variaciones en los índices de precios de las tarifas y de las decisiones internas de los prestadores, bajo los parámetros regulatorios definidos por la comisión de regulación que corresponda.
En este sentido, un prestador estaría habilitado para actualizar las tarifas en un porcentaje superior al del 3% referido en la norma. En todo caso, las tarifas deben reflejar la estructura de costos asociada con la prestación de los servicios y definida por la comisión de regulación respectiva.
Sobre el particular, se pronunció esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2016-156 en el cual señaló:
“(…) En esa medida, es perfectamente posible que en un periodo de un año se presente más de una actualización de la tarifa, lo cual dependerá (i) de que cada vez que se efectúe la actualización se haya producido una variación de al menos un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la respectiva formula, y (ii) de la decisión del prestador en el sentido de actualizar o no su tarifa.
De otra parte, la norma indica que cada vez que el prestador decida incrementar sus tarifas, deberá (i) informar de tal hecho a esta Superintendencia y a la respectiva Comisión de Regulación, y (ii) publicar las nuevas tarifas, por una vez, en un diario que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.
Como puede verse, la norma es clara en indicar el mecanismo a través del cual debe el prestador informar a sus usuarios del aumento de tarifas, por lo que una publicación en la página web del prestador si bien es aconsejable como medida adicional a las dispuestas por la Ley, no cumple con el mandato de la norma, y expone al prestador moroso de sus obligaciones a las sanciones que puede imponer esta Superintendencia en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 81 del mismo estatuto.
Ahora bien, en el caso que usted considere que la actualización tarifaria no corresponde con la realidad económica de la prestación del respectivo servicio, le recomendamos dirigirse de forma directa a las Delegadas para Energía y Gas o para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de esta Superintendencia, señalando de manera directa cuál es el prestador que ha realizado las actualizaciones tarifarias y los motivos por los que usted considera que las mismas no se compaginan con lo dispuesto en la Ley y la regulación, de manera que dichas dependencias puedan realizar los análisis que correspondan, de acuerdo a su función de vigilancia tarifaria.
(…)”.
De esta forma, es obligación para los prestadores de servicios públicos, cada vez que reajusten las tarifas, proceder a informarlo a esta Superintendencia y a la comisión reguladora respectiva. Asimismo, deberán informar a sus usuarios de estos reajustes a través de un mecanismo de publicación de amplia circulación, de manera que se dé cumplimiento al principio de publicidad establecido en la Ley.
No obstante, esta Superintendencia en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, puede adelantar -contra los prestadores- investigaciones que en cada caso amerite, e imponer las sanciones cuando a ello haya lugar. Lo anterior, en el marco del control tarifario que se lleva a cabo a los prestadores, cuando las tarifas aplicadas y sus variaciones no se ajusten con lo previsto en la regulación del servicio público respectivo o cuando no se cumpla con la publicación prevista en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, al amparo de lo señalado en el artículo 81 ibídem.
CONCLUSIÓN
De conformidad con las consideraciones expuestas, es preciso aclarar que, dentro de la órbita de competencia de esta Superintendencia, la misma no cuenta con facultades para pronunciarse sobre la pertinencia o no de los incrementos de las pensiones de jubilación, ya que de hacerlo estaría asumiendo competencias que no le corresponden, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, en cuanto a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, éstas deben reflejar la estructura de costos de prestación de cada servicio y ajustarse a lo establecido en las metodologías tarifarias señaladas por las comisiones de regulación.
En tal virtud, con miras a dar cumplimiento a los principios de suficiencia financiera y publicidad, desarrollados en los artículos 87 y 125 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos pueden actualizar las tarifas cada vez que se acumulen variaciones de un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios considerados en la fórmula aplicable al servicio público de que se trate.
En estos eventos, los prestadores deben informar a esta Superintendencia y a la comisión de regulación respectiva, así como a sus usuarios, de los incrementos y nuevas tarifas, por medio de publicaciones realizadas en diarios de amplia circulación local o nacional.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20218100042452 Tema: RÉGIMEN TARIFARIO Subtema: Actualización e Incremento de Tarifas
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.