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CONCEPTO 158 DE 2025

(abril 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(9), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(1).

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5).

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Nos dirigimos a ustedes con el objetivo de solicitar su aval como un medio de comunicación idóneo y de amplia circulación nacional para que las empresas de servicios públicos puedan hacer la publicación de sus tarifas de energía y gas y edictos en Valora Analitik, según lo establecido en el artículo 18 de la resolución 119 de 2007 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Vale recordar que este artículo se refiere a que: “El Comercializador Minorista publicará en un periódico de amplia circulación, en los municipios donde preste el servicio, o en uno de amplia circulación nacional, en forma simple y comprensible las tarifas que aplicará a sus usuarios. Tal deber lo cumplirá antes de aplicar las tarifas o cada vez que reajuste las mismas…”. (…)”.

Como antecedente de la consulta, el peticionario manifiesta que el medio de comunicación que representa es un medio de comunicación digital especializado en información de economía, negocios y mercados, que se ha posicionado como un medio de amplia circulación nacional que cuenta con 3 millones de usuarios únicos mensuales en un portal y 1.2000 usuarios del servicio de noticias premium.

Adicionalmente, señala que los prestadores de servicios públicos le han requerido un concepto o certificado por parte de la Superservicios que les permita tener confianza frente a sus publicaciones en medios digitales. Por último, solicita que, considerando que estas publicaciones deben ser reportadas en el SUI, se informe si existe algún lineamiento de cómo debe ser este reporte desde las páginas de internet.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(6)

Resolución CREG 058 de 2000(7)

Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(10)

Sentencia T-155 de 2019. Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

CONSIDERACIONES

En primera instancia, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De igual forma, es de precisar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia de forma principal las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

Así, las funciones mencionadas de forma general están referidas a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

Bajo este contexto, se debe precisar que las funciones de supervisión de esta Superintendencia recaen exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente con la prestación directa de dichos servicios, razón por la cual, no es dable a la entidad, avalar que un medio de comunicación digital es idóneo y de amplia circulación para que las empresas de servicios públicos publiquen las tarifas de energía y gas, considerando que los medios de comunicación no son prestadores de servicios públicos y la actividad de publicación no constituye un servicio público domiciliario.

Por otro lado, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

El mencionado artículo señala sobre el particular que “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

En consecuencia, es importante señalar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia tampoco se encuentra alguna que le permita indicar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, cuáles son los medios de comunicación idóneos para el cumplimiento de su obligación de publicar sus tarifas, pues es un asunto que obedece a los actos y contratos de los prestadores sobre los cuales esta entidad carece de competencia, máxime cuando el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece que las tarifas deben ser publicadas, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.

No obstante, con el fin de brindar algunos elementos de juicio sobre el tema en consulta, se procederá a realizar algunas consideraciones generales, en relación con el siguiente eje temático:

- Publicación de tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

Respecto de la publicidad de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios y sus actualizaciones, el inciso 2 del artículo 125

 de la Ley 142 de 1994 de manera general, señala lo siguiente:

Artículo 125 Actualización de tarifas. Durante el periodo de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional”. (Subraya fuera de texto)

Así, considerando que la consulta versa sobre la publicación de las tarifas y específicamente sobre la comunicación a los usuarios, cabe precisar que este procedimiento resulta aplicable cuando los prestadores reajusten sus tarifas, publicación que debe efectuarse en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.

Ahora, como quiera que del segundo presupuesto, esto es, la publicación en un periódico de circulación local o nacional, no se desprende el alcance de lo que debe entenderse por la circulación del periódico, resulta pertinente remitirnos a los dispuesto en las normas regulatorias, de acuerdo con el servicio de que se trate.

Para el sector de energía eléctrica y gas combustible, en los términos que el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 concibe la comunicación que deben hacer los prestadores de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios, sobre las tarifas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), a través de la Resolución CREG 058 de 2000, con las particularidades del caso, también consideró al periódico de amplia circulación local o nacional, como medio idóneo para publicar las tarifas, en los siguientes términos:

“Artículo 2o. Los comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores- comercializadores de gas combustible publicarán en forma simple y comprensible, cada vez que se modifiquen, las tarifas que aplicarán a los usuarios, en un periódico de amplia circulación en los municipios donde prestan el servicio, o en uno de circulación nacional. Una vez hecha la publicación deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Las publicaciones sobre tarifas deberán hacerse con la desagregación de costos de prestación del servicio en la forma señalada en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-015 de 1999, o en las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.

PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores- comercializadores de gas combustible, sólo podrán aplicar las nuevas tarifas a los consumos que se causen a partir de la publicación de dichas tarifas.” (Subraya fuera de texto)

Teniendo en cuenta que el sentido natural y obvio de la regulación no especifica ni determina el alcance de lo que debe entenderse por un diario de circulación municipal (local) o nacional, es pertinente la referencia al principio de libertad de estipulación legal del que goza el Congreso de la República, conforme con el cual “donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo”.

En ese sentido, como el artículo 125 de la ley 142 de 1994 exige que el reajuste de las tarifas debe ser publicado por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, “en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional”, no es posible para esta Superintendencia restringir la interpretación de lo que debe entenderse por periódico o diario de circulación municipal (local) y/o nacional, de suerte que se hace necesario acudir a definiciones o criterios que permitan establecer cuál es el alcance del concepto de “medio masivo de comunicación”, de manera que pueda llegarse a la conclusión de si la publicación en un medio de comunicación digital (internet), atiende los criterios legales y regulatorios.

Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica considera pertinente acudir a los criterios que la Corte Constitucional ha venido exponiendo con ocasión su jurisprudencia de tutela, para dirimir afectaciones a los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la información derivados del uso del internet y las redes sociales.

De manera puntual, procede referir al fallo de Tutela T-155 de 2019 de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el cual se reconoce de plano la naturaleza del internet como un medio de comunicación, con un alcance masivo y de cada vez mayor incidencia en el público en general. Veamos:

5.5 La libertad de expresión en internet 5.5.1.

Los nuevos escenarios digitales han facilitado y democratizado el ejercicio de la libertad de expresión, pues a través de estos la comunicación de opiniones e informaciones se transmite de manera ágil e inmediata por cualquier persona a un público muy amplio. Esto ha implicado que el discurso y el debate público han dejado de estar en manos exclusivas de personajes públicos o de los medios tradicionales de comunicación, pues la ciudadanía ha utilizado esta poderosa herramienta para expresarse, denunciar, organizarse y movilizarse. En términos de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “[e]n la actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en Internet un instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población. En particular, las redes sociales han servido para estos propósitos:

“En este contexto, las redes sociales se muestran como una posibilidad para ejercer de manera exponencial el derecho a la libre expresión, con un alcance masivo que no ofrecía, y aún no ofrece, el acceso restringido de los medios de comunicación tradicional. Lo anterior, en tanto a través de las nuevas tecnologías cualquier persona es una potencial comunicadora de información de cualquier tipo (noticiosa, personal, profesional, etcétera) o de opiniones con un alcance determinado por el uso que otras personas hagan de las mismas redes. Situación que marca una importante diferencia con los medios tradicionales en los que sólo ciertas personas, de ordinario periodistas, ejercían la autoría del material publicado y ello solamente a través de canales especializados”.[64]

(...) “5.5.4. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha indicado que, en razón a la masificación que pueden tener las opiniones y las informaciones a través de internet, aunado a la posibilidad de almacenar la información, así como de disponer y consultar la misma de manera ágil y permanente, es preciso prestar una especial atención a las expresiones que allí se profieran, de tal manera que no se desconozcan los derechos de terceras personas. (...)”.

De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en el fallo precedente y la jurisprudencia allí relacionada, esta Oficina Asesora Jurídica concluye que el internet se configuraría como un medio de comunicación que satisface el requisito de tener un alcance masivo en cuanto al número potencial de receptores de la información allí publicada que incluso resulta de mayor amplitud que el de los medios de comunicación tradicionales como son la televisión, la radio o la prensa.

En el mismo sentido, las páginas web, siempre que su acceso no sea restringido, son evidentes herramientas a través de las cuales se publica la información en el internet bajo presupuestos de agilidad y facilidad de consulta, acceso documental y permanencia de la misma, a un público que se extiende incluso más allá de los requisitos territoriales planteados por el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, respecto de lo indicado en la consulta sobre la forma en que se deben reportar las publicaciones de las tarifas en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios (SUI), es preciso señalar que el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(9), en la que se determinan los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante la entidad, para efectuar la inscripción y actualización correspondiente.

Así mismo, en el anexo de la referida resolución se indica la información que debe ser reportada según cada servicio público, por lo que, al momento de realizar el reporte de información, se debe atender lo allí señalado, sin embargo, no se han emitido lineamientos específicos sobre el reporte de las publicaciones de las tarifas. En todo caso, si se presentan dudas de como realizar el reporte, se han puesto a disposición de los prestadores los siguientes canales de atención, los cuales pueden ser de utilidad:

- Mesa de ayuda PBX (+57) 601-6913006 opción 2

Línea gratuita nacional: 018000910305

Lunes a viernes 7 a. m. a 5 p.mn. Sábado 8 a. m. a 12 m.

- Delegada Energía y Gas Combustible: suienergiagas@superservicios.gov.co

Para entrenamiento en cargue de información: capacitacionessuieyg@superservicios.gov.co

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020, las funciones de supervisión de esta Superintendencia recaen exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente con la prestación directa de dichos servicios, razón por la cual, no es dable a la entidad, avalar que un medio de comunicación digital es idóneo y de amplia circulación para que las empresas de servicios públicos publiquen las tarifas de energía y gas, considerando que los medios de comunicación no son prestadores de servicios públicos y la actividad de publicación no constituye un servicio público domiciliario.

- De conformidad con el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia carece de competencia para someter a su aprobación previa suya ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados. En consecuencia, no le es dable a esta Superintendencia indicar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, cuáles son los medios de comunicación idóneos para el cumplimiento de su obligación de publicar sus tarifas, pues es un asunto que obedece a los actos y contratos de los prestadores sobre los cuales esta entidad carece de competencia.

- No obstante, de manera general, es preciso señalar que el artículo 125 de la ley 142 de 1994 exige que el reajuste de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios debe ser publicado por los prestadores, “en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional”. Sin embargo, la regulación contenida en la Resolución CREG 058 de 2000 para los servicios de energía eléctrica y gas combustible, no establece un alcance de lo que debe entenderse por periódico o diario de circulación municipal (local) y/o nacional.

- Atendiendo los criterios que la Corte Constitucional ha desarrollado, para dirimir afectaciones a los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la información derivados del uso del internet y las redes sociales, se ha reconocido jurisprudencialmente que el internet, como un medio de comunicación, tiene un alcance masivo, una mayor cobertura y una incidencia cada vez mayor en el público en general. En este sentido se entiende que, al cumplir con el requisito de tener un alcance masivo en cuanto al número potencial de receptores de la información allí publicada, su utilización resulta incluso de mayor amplitud que la de los medios de comunicación tradicionales como son la televisión, la radio o la prensa.

- El régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(10), en la que se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante la entidad, para efectuar la inscripción, actualización y en general, el reporte de información.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20255291403442.

TEMA: PUBLICACIÓN DE TARIFAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -

Subtema: Publicación en medios de comunicación digital

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

9. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se expiden normas sobre publicación de tarifas por parte de los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores-comercializadores de gas combustible, y sobre inclusión en las facturas de elementos que determinan el cobro del servicio de electricidad..”

10. “Por el cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores – RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”.

9. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”.

Puede ser consultada en el link: https://normograma.info/ssppdd/docs/resolucion_superservicios_120515_2018.htm

10. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”.

Puede ser consultada en el link: https://normograma.info/ssppdd/docs/resolucion_superservicios_120515_2018.htm.

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