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CONCEPTO 159 DE 2025

(abril 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“(…) ¿A qué persona la SSPD realiza devolución de dineros pagados por una empresa, cuando dicha empresa ya está disuelta?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto 410 de 1971(6)

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los efectos de la disolución y liquidación de las empresas prestadoras de servicios públicos y el proceso para la devolución de dineros por parte de esta Superintendencia.

De manera inicial, conviene indicar que, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quienes pueden prestar los servicios públicos, veamos:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera del texto)

En línea con lo anterior, el articulo 17 ibídem, señala que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones, y su conformación se podrá hacer mediante la constitución de cualquiera de las siguientes sociedades: i) sociedad anónima; ii) sociedades en comandita por acciones (S. en C.A); o iii) sociedad por acciones simplificada S.A.S.

De otro lado, en lo que respecta a su régimen jurídico, el articulo 19 ibídem señala:

Artículo 19. Régimen Jurídico de las empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:

19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".

19.2. La duración podrá ser indefinida.

19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.

19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.

(…)

19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

(…)” (Subraya fuera de texto)

Así que, para su disolución y por remisión del numeral 19.12 ibídem, el artículo 457 del Código de Comercio señala como causales de disolución las siguientes:

Artículo 457. Causales de disolución en la sociedad anónima. La sociedad anónima se disolverá:

1) Por las causales indicadas en el artículo 218;

2) Por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha. (Numeral derogado por el parágrafo 2 del artículo 4o de la Ley 2069 de 2020.)

(…)” (Subraya fuera del texto)

Así, por remisión del numeral 1 del artículo 457 del Código de Comercio, se deben tener como causales de disolución de las empresas de servicios públicos, las contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio así:

Artículo 218. Causales de disolución de la sociedad. La sociedad comercial se disolverá:

1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;

2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;

3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;

4) Por la declaración de quiebra de la sociedad;

5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;

6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social;

7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y

8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código.” (Subraya fuera del texto)

De tal forma, es claro que las empresas de servicios públicos constituidas como sociedades por acciones, a excepción de la S.A.S, que requieran disolver su sociedad deberán sujetarse a lo dispuesto en el numeral 19.12 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, a las causales señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, y a lo señalado en el artículo 457 del Código Comercio.

Ahora bien, a efectos de dar respuesta al interrogante planteado, es preciso señalar que la disolución de la sociedad, da paso a su liquidación y que, en relación al régimen de los servicios públicos, el artículo 61 de la Ley 142 de 1994 señala que, una vez la empresa entre en proceso de liquidación, es deber de su representante legal o revisor fiscal, asegurar la continuidad en la prestación del servicio así:

“ARTÍCULO 61. CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos, una empresa de servicios públicos entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar aviso a la autoridad competente para la prestación del respectivo servicio, para que ella asegure que no se interrumpa la prestación del servicio. Si no se toman las medidas correctivas previstas en el artículo 220 del Código de Comercio, la liquidación continuará en la forma prevista en la ley.

La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con otras empresas de servicios públicos para que sustituyan a la empresa en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, en concordancia con la entidad fiduciaria designada en desarrollo del proceso de toma de posesión de la empresa en liquidación. Tales contratos y acciones no se afectarán como consecuencia de las nulidades que, eventualmente, puedan declararse respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o liquidación de la empresa; ni los nuevos contratistas responderán, en ningún caso, más allá de los términos de su relación contractual, por las obligaciones de la empresa en liquidación. (…)” (Subraya fuera del texto)

De manera que, la disolución y posterior liquidación de una empresa de servicios públicos debe asegurar la continuidad en la prestación del servicio, esto sin perjuicio del proceso que siga para la liquidación de su patrimonio, el cual deberá sujetarse a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No obstante, una vez consultado con el Grupo de Contribuciones y Cuentas por Cobrar de la Dirección Financiera, y bajo el entendido que la consulta hace alusión al proceso para la devolución de reintegros o saldos a favor, mediante correo electrónico de fecha 07/04/2025 dicha área informó de manera general lo siguiente:

“(…) Conforme lo solicitado desde la Coordinación del Grupo de Contribuciones y Cuentas por Cobrar, comparto con usted el procedimiento que se encuentra pendiente de subir a SIGME pero que está actualizado a la fecha.

Envío solo la parte que habla sobre los reintegros de saldos a favor, resaltando fuera de la imagen lo referente a la devolución en sí:

Una vez radicada la solicitud se comienza el trámite. En respuesta a la circularización de saldos a favor y ante la solicitud de la devolución por parte del prestador, se verifica que cumpla con los requisitos establecidos para dicho giro y se genera un memorando GD-F- 010 y la planilla GF-F-020 “planilla para devolución de saldos a favor y anticipos a los contribuyentes” y se remiten al Grupo de Tesorería para su respectivo trámite. (…)”

De tal forma que, para la solicitud de saldos a favor del prestador deberá seguirse con el tramite señalado ante el Grupo de Contribuciones y Cuentas por Cobrar, que para el caso de las sociedades disueltas y en estado de liquidación, estará a cargo de su liquidador, quien, en calidad de representante legal y administrador, deberá cobrar los activos de la sociedad (artículo 238 del Código de comercio). No obstante, esta Superintendencia deberá observar las particularidades de la empresa para seguir con el procedimiento de devolución.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones, y su conformación se podrá hacer bajo cualquiera de los siguientes tipos societarios: i) sociedad anónima; ii) sociedades en comandita por acciones (S. en C.A); o iii) sociedad por acciones simplificada S.A.S.

- En lo que se refiere a su régimen jurídico, las empresas de servicios públicos domiciliarios estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994.

- Las empresas de servicios públicos constituidas como sociedades por acciones, a excepción de la S.A.S, y que requieran disolver su sociedad deberán sujetarse a lo dispuesto en el numeral 19.12 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, a las causales señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, y a lo señalado en el artículo 457 del Código de Comercio.

- De conformidad con lo señalado en el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, una vez la empresa entre en proceso de liquidación, es deber de su representante legal o revisor fiscal, asegurar la continuidad en la prestación del servicio, sin perjuicio del proceso que siga para la liquidación de su patrimonio, el cual deberá sujetarse a lo dispuesto en el Código de Comercio.

- Si se trata de empresas disueltas y en estado de liquidación, será deber del liquidador en calidad de representante legal y administrador, adelantar el cobro de los activos de la sociedad, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 238 del Código de comercio, tales como, el cobro de saldos a su favor.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20255291028172 y 20255291228022.

TEMA: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS.

Subtemas: Efectos. Devolución de saldos a cargo de esta Superintendencia.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por el cual se expide el Código de Comercio.”

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