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CONCEPTO 160 DE 2007

(julio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20071300338941

Fecha: 10-07-2007

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-160

JAVIER FERNANDO GARCÍA CARVAJAL

Secretario

Juzgado Primero Administrativo de Popayán

Calle 4 No. 2-39

Teléfono 8242692

Popayán-Cauca

Ref.: Su solicitud de concepto Expediente No. 20070017300, Oficio J.P.A. 795, Actor: JESUS A BANGUERO(1)

Solicita se determine la libertad que tienen las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica para la recuperación de cartera y si la acumulación de más de tres facturas mensuales del consumo de energía exonera al usuario del pago que supera estas facturas.

1. Recaudo de cartera por parte de las ESP.

Ni la Ley 142 de 1994, ni la Ley 689 de 2001, contemplan restricciones respecto de las políticas que pueden adoptar las empresas prestadoras de servicios públicos para la recuperación de cartera. En consecuencia, cada una de estas empresas tiene libertad para diseñar sus mecanismos de recaudo de cartera morosa.

2. Aplicación de la solidaridad en servicios públicos domiciliarios.

Con fundamento en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor el inmueble, el suscriptor y los usuarios de los servicios, son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos.

Así mismo, la citada norma dispone que si el usuario o suscriptor incumplen su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio y si esta incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma.

Lo anterior significa que el propietario es solidario en el pago de los servicios durante el término previsto en el contrato de condiciones uniformes, el cual no excederá de dos periodos de facturación, en el evento de que esta sea bimestral en términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 o de tres periodos cuando sea mensual. Transcurrido este plazo la empresa debe suspender el servicio y si no lo hace, de allí en adelante, el propietario del inmueble no será solidario en esa obligación de pago.

La situación es distinta en el evento que el propietario sea el mismo usuario o consumidor, porque en ese caso el criterio de la solidaridad no tiene ninguna aplicación y aún cuando la empresa no proceda a suspender el servicio, el propietario consumidor esta en la obligación de pagar los servicios facturados oportunamente por la empresa.

Las anteriores consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda

Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.

1. Reparto Nos. 581, 582 y 601. Radicados Nos. 2007-529-0238612 y 2007-529-022826-2

Preparado por: MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: RECAUDO DE CARTERA. Las ESP pueden diseñar políticas.

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2006-568

PROPIETARIO CONSUMIDOR.- Debe pagar lo facturado así la empresa no haya suspendido el servicio

Ratificación Concepto SSPD OJ-2005-310

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