CONCEPTO 162 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud concepto[1]
Cordial Saludo.
Manifiesta la solicitante en la consulta que la empresa de acueducto realiza el cobro de la factura vencida telefónicamente al propietario del inmueble, informando que su inquilino se encuentra en mora y no al usuario del servicio en la dirección que aparece en la factura. Con fundamento en ello, se solicita concepto jurídico en relación con los siguientes interrogantes:
"...hasta donde la información de mi factura de servicios es pública, ya que lo considero un documento privado, y el valor de la factura confidencial...
...Quiero saber si ese procedimiento está correcto, ya que es sumamente molesto para mi, que la cuenta que yo consumo, se le cobre a mi arrendador, necesito que me informen que debo hacer para que la empresa tome el correctivo y cuál es el argumento para que ellos le den protección a mi información y esto no suceda.
...no entiendo porque se ya (sic) llamó telefónicamente a mi arrendador, el propietario del inmueble que habito y del cual soy inquilina y le informó sobre el valor de mi factura y de (sic) que se encontraba vencida, además de que se iba a realizar suspensión en caso de no haber pago inmediato lo cual no me parece correcto, pues quien habita la casa soy yo y a quien le llega la factura es a mi domicilio..."
Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015,[2] toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad ni tienen carácter obligatorio, ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero [3]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[4] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [5]esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia, por lo que atenderá los interrogantes planteados de manera general, de forma tal que las consideraciones aquí esbozadas, puedan predicarse de cualquier situación semejante.
Efectuadas las anteriores precisiones y con relación a su inquietud, consideramos necesario en primer lugar, señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos "...es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos".
Por su parte, el artículo 130 ibídem consagra lo relativo a la solidaridad en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, de la siguiente forma:
"Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
(...)
Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma." (Negrilla fuera del texto)
De conformidad con lo indicado en estas disposiciones, es claro en primer lugar, que la factura es el documento a través del cual quien presta los servicios públicos, realiza el cobro de los mismos, debiendo incluir en ella la información suficiente para que el usuario del servicio pueda establecer si se encuentran los elementos relacionados con la prestación del servicio, y por ende, los establecidos en el contrato de condiciones uniformes.
A su vez, el artículo 130 determina no solamente quienes se constituyen como parte en el contrato de servicios públicos, sino que adicionalmente contempla la figura de la solidaridad en el régimen de tales servicios, indicando que esta se predica tanto de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, como de los derechos que surgen del mismo.
Así las cosas y de acuerdo con lo señalado, serán solidarios tanto en el cumplimiento de las obligaciones del contrato de servicios públicos, como en los derechos que de él surgen, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor del servicio y el usuario del mismo. Veamos las definiciones que al respecto consagra el Régimen de los servicios públicos:
"14.31. Suscriptor. Persona Natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
14.33. Usuario. Persona Natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor".
Al respecto es importante precisar, que la definición de solidaridad contenida en el diccionario de la Real Academia Española, es la siguiente:
"1. adj. Adherido o asociado a la causa, empresa u opinión de alguien.
2. adj. Der. Dicho de una obligación: Que permite a cada uno de los acreedores reclamar por sí la totalidad del crédito, o que obliga a cada uno de los deudores a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el plazo determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados..." (Negrilla fuera del texto)
De conformidad con lo anterior y por el hecho de que el legislador determinó que una de las partes del contrato de servicios públicos, puede ser compuesta, esto es, conformada por una o varias personas, la solidaridad en esta materia significa, que cualquiera de ellas indistintamente, puede responder por las obligaciones que se deriven del contrato, lo que a su vez permite inferir, que el acreedor de estas obligaciones, puede solicitar la totalidad del pago de las mismas, a cualquiera de ellas.
En este orden de ideas y para atender la consulta, es dable colegir, que la factura de servicios públicos, por el hecho de contener la cuenta de cobro del servicio prestado y por ende, las obligaciones a cargo del suscriptor y/o usuario del servicio, surgidas del contrato de condiciones uniformes, puede ser cobrada por el prestador, al propietario o poseedor del inmueble, o al suscriptor del contrato, o al usuario del servicio de forma indistinta, para lo cual deberá dar a conocer su contenido a cualquiera de ellos, sin que ello conlleve violación normativa alguna.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente.
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Yolanda Rodríguez Guerrero - Asesora Oficina Asesora Jurídica.
Revisó: Luis Javier Benavides Paz – Coordinador Grupo de Conceptos OAJ.
Revisó: Miladys Picón Viadero – Profesional Especializada Oficina Asesora Jurídica.
[1] Radicado 20175290056212.
Tema: PARTES DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Subtemas: Solidaridad.
[2] "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
[3] PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. .
[4] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
[5] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".