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CONCEPTO 164 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá,

CONCEPTO-SSPD-OJ-2006-164

Señor

JAIR MARTINEZ H.

Director Ejecutivo

Fundación para la Protección del Recurso Energético en Colombia

Avenida 19 No. 118-30 Of. 609

Bogotá D.C

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se base la consulta contestar ciertas dudas planteadas por el peticionario en relación con la potestad sancionatoria de las empresas y la vigencia del Decreto 1303 de 1989, así como también en resolver el siguiente cuestionario:

Se ratifique o corrija los conceptos 6 y 8 de 2006.

Emita un concepto acorde a lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en relación con el tema de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios.

Emita respuesta en relación a lo solicitado por el señor GONZALO CORTES CORTES, en relación al procedimiento a seguir para solicitar a las empresas revoquen los actos administrativos emitidos y devuelvan a los usuarios los dineros cobrados por motivos de sanción, cuando los mismos son meras vías de hecho y no están contenidos en la ley que regula la materia.

Emita comunicación al Doctor LUIS ALBERTO RANCEL BECERRA, en el sentido de abstenerse de ordenar cualquier cobro por sanción por anomalías encontradas en las instalaciones de los usuarios del servicio de energía, mientras tanto no sean corregidos los yerros contenidos en la ley que regula la materia.

Emita comunicación al Doctor ÁLVARO CAMACHO BORRERO representante legal de la empresa Codensa, en el sentido de abstenerse de ordenar cualquier cobro de sanción por anomalías encontradas en las instalaciones de los usuarios del servicio de energía, y se suspendan todos los actos administrativos emitidos por esa empresa mientras tanto no sean corregidos los yerros contenidos en la ley que regula la materia.

Emita comunicación al Honorable Magistrado doctor LEONARDO TORRES en donde se aclare la falta de potestad sancionatoria contenida en la ley y la legalidad y/o concepto emitido por esa entidad al contrato de condiciones uniformes de la empresa Codensa para complementar el proceso número 2005-02130 que por Acción de nulidad cursa en ese despacho.

Adicional a lo anterior agradezco inmensamente me sirva conceder una cita para aclarar y complementar los eventos a seguir por parte de nuestra función.

La potestad sancionatoria de las empresas

Con relación al tema, es necesario reiterar, que la jurisprudencia que expide la Corte Constitucional es tan sólo obligatoria en cuanto se refiere a la “ratio decidendi” de la sentencia, esto es, aquella parte que efectivamente tiene que ver con la decisión de constitucionalidad tomada, en los demás aspectos denominados “orbiter dictum” resultan no ser obligatorios en tanto se trata de criterios de interpretación que le sirven a los jueces y funcionarios en la toma de sus decisiones(2)

Igualmente, hay que tener en cuenta que los efectos de las sentencias de tutela son interpartes y no erga omnes y en consecuencia sólo es vinculante el fallo para las partes.

De acuerdo con lo anterior, reitera esta Oficina lo expuesto en el concepto 2006-006 en el sentido de afirmar que:

“la Sentencia T-720 de 2005 de manera alguna derogó las potestades sancionatorias de las empresas de conformidad con lo previsto en los contratos de condiciones uniformes, en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, las cuales han de ser desarrolladas con observancia del debido proceso.(3)”

La razón de ser de la afirmación de que el Decreto 1303 es de 1989 no perdió vigencia y es norma complementaria de las leyes 142 y 143.

La razón de ser de la afirmación sostenida por parte de esta Oficina Jurídica, se encuentra fundamentada en que el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de septiembre de 2005 llegó a esa conclusión, después de abordar el tema de vigencia y legalidad del mencionado Decreto, tal como se consignó en el Concepto 2006-006, la cual una vez más exponemos:

“Además de los fundamentos allí expuestos, existe uno adicional y es que el Consejo de Estado(4)

 declaro que el Decreto 1303 de 1989 no perdió vigencia con la expedición de las leyes 142 y 134 de 1994, sino que es norma complementaria de estas. A continuación me permito transcribir los apartes pertinentes de lo dicho por ese Alto Tribunal:  

“...las normas de la Ley 142 de 1994 son complementarias de las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistemáticamente como un todo, por cuanto no existe contradicción entre las prescripciones de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de 1989 aplicadas para el caso concreto, las cuales contemplan situaciones que no fueron cobijadas por la primera y mantienen, por lo tanto, su vigencia y eficacia..."

“El Decreto acusado consagra una serie de conductas que implican uso no autorizado o fraudulento del servicio.eléctrico, entre las cuales se destacan la adulteración de las conexiones o aparatos de medición, o de los sellos instalados en los equipos, la conexión de equipos sin autorización, o la reconexión sin autorización cuando el servicio ha sido suspendido”.

“Frente a dichas conductas se prevén las sanciones de suspensión o corte del servicio y las pecuniarias, sin perjuicio de las demás que puedan imponer las autoridades judiciales competentes”.

“Cabe señalar que esta Corporación, en sentencia de (Expediente 6075,  Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)., precisó lo siguiente en relación con el alcance del principio del non bis in Ídem”:

"En relación El articulo 29, inciso 1°, de la Carta Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y en el inciso 4°, señala que quien sea sindicado tiene derecho e. no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

“Ahora, tal prohibición no implica que por un mismo hecho no se puedan infligir varias sanciones, de distinta naturaleza, como ocurre, por ejemplo, cuando un funcionario público incurre en el delito de peculado, conducta esta que no solo puede dar lugar a una sanción penal, sino a una disciplinaria (destitución)   y  a  una  administrativa (responsabilidad fiscal).  Es decir,  que  la prohibición opera frente a sanciones de una misma naturaleza...".

“En  este caso,  resulta  claro que  las  conductas consistentes en el uso no', autorizado o fraudulento del servicio eléctrico, constituyen faltas administrativas que, por lo mismo pueden ser reprendidas con sanciones de; la misma naturaleza; y es irrelevante que esas mismas conductas también se encuentren tipificadas como delito en el ordenamiento penal, ya que las sanciones que como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo se imponen no son de naturaleza administrativa sino judicial penal. De ahí que el argumento del actor relativo a la creación de un régimen especial, adicional al del campo penal, no sea de recibo”.

“En cuanto concierne a la censura de violación del articulo 29 de la Carta.Política, por no contener el Decreto acusado trámite alguno que garantice la defensa del acusado, la Sala considera que no está llamada a prosperar, pues el articulo 26 de dicho Decreto consagra”:

"Reglamentaciones. Cada entidad deberá expedir una reglamentación que permita el desarrollo y aplicación de este Decreto, en un término no superior a dos (2) meses contados a partir de su publicación, todo en concordancia con el Decreto- ley 01 de 1984".

“Según el artículo 1o, ibidem, por entidad debe entenderse "Persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la prestación del servicio de energía eléctrica,  legalmente autorizada para ello".

“De lo anterior colige la Sala que si bien el Decreto acusado no consagra trámite alguno para su aplicación, no por ello puede afirmarse que esté proscrita cualquier actuación de la Administración para adelantar la investigación tendiente a establecer la conducta de fraude e imponer la correspondiente sanción, pues, como quedó visto, es directamente la empresa prestadora del servicio la que debía expedir la correspondiente reglamentación y, en todo caso, en el evento de no existir tal reglamentación, resultan aplicables las disposiciones de la primera parte del C.C.A., por mandato del articulo 1" del mismo, normas estas que garantizan el derecho de defensa del administrado”.

Se ratifique o corrija los conceptos 6 y 8 de 2006.

De acuerdo con lo expuesto en el numeral 1º y 2º de esta comunicación, es procedente reiterar lo expuesto en los conceptos 006 y 008 de 2006.

Emita un concepto acorde con relación a lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en relación con el tema de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios.

De acuerdo con lo expuesto en el numeral 1º y 2º de esta comunicación, es procedente reiterar lo expuesto en los conceptos 006 y 008 de 2006.

Emita respuesta en relación a lo solicitado por el señor GONZALO CORTES CORTES, en relación al procedimiento a seguir para solicitar a las empresas revoquen los actos administrativos emitidos y devuelvan a los usuarios los dineros cobrados por motivos de sanción, cuando los mismos son meras vías de hecho y no están contenidos en la ley que regula la materia.

Respecto de la consulta contestada a través del concepto 008 de 2006, formulada por el señor GONZALO CORTES CORTES, se tiene que el objeto de la misma consistió en determinar:

 “sí es procedente en obligar a la Empresa de Cundinamarca S.A. ESP a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia y que la misma proceda a reintegrar los dineros junto con los intereses de ley.”

Teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en la presente comunicación a través de los numerales 1º y 2º que se expusieron también en el concepto 008 de 2006, se concluyó lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, no es procedente obligar a las empresas prestadoras de servicios públicos a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-720 de 2005 y a reintegrar dineros, con fundamento en ella, en razón de que dicho fallo sólo es obligatorio para las partes.”

Por lo anterior, Esta Oficina sostiene lo expuesto mediante el concepto 008 de 2006 y reitera la tesis allí sostenida y relacionada con el alcance de la sentencia 270 de 2005.

Emita comunicación al Doctor LUIS ALBERTO RANCEL BECERRA, en el sentido de abstenerse de ordenar cualquier cobro por sanción por anomalías encontradas en las instalaciones de los usuarios del servicio de energía, mientras tanto no sean corregidos los yerros contenidos en la ley que regula la materia.

Respecto de la consulta contestada a través del concepto 006 de 2006, formulada por el señor LUIS ALBERTO RANGEL BECERRA consistió en determinar:

“sí CENS estaría facultada para cobrar la energía dejada de facturar, por las causales de incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios con Condiciones Uniformes (Cláusula 65), sin que medie el procedimiento establecido para investigar el uso no autorizado de energía o la posible existencia de irregularidades, según lo previsto en su Cláusula 70.”

Teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en la presente comunicación a través de los numerales 1º y 2º que se expusieron también en el concepto 006 de 2006, se concluyó lo siguiente:

“En conclusión, si una empresa de servicios públicos pretende ejercer su potestad sancionatoria debe hacerlo con respeto del debido proceso.”

Por lo anterior, Esta Oficina sostiene lo expuesto mediante el concepto 006 de 2006 y reitera la tesis allí expuesta y relacionada con el alcance de la sentencia 270 de 2005.

Emita comunicación al Doctor ÁLVARO CAMACHO BORRERO representante legal de la empresa Codensa, en el sentido de abstenerse de ordenar cualquier cobro de sanción por anomalías encontradas en las instalaciones de los usuarios del servicio de energía, y se suspendan todos los actos administrativos emitidos por esa empresa mientras tanto no sean corregidos los yerros contenidos en la ley que regula la materia.

Emita comunicación al Honorable Magistrado doctor LEONARDO TORRES en donde se aclare la falta de potestad sancionatoria contenida en la ley y la legalidad y/o concepto emitido por esa entidad al contrato de condiciones uniformes de la empresa Codensa para complementar el proceso número 2005-02130 que por Acción de nulidad cursa en ese despacho.

Con relación a estas preguntas, esta Oficina Jurídica se aparta del criterio sostenido por el peticionario en el sentido de sostener que existan yerros en la ley que regula la materia, esto Ley 142 de 1994, en razón a lo sostenido por el Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de septiembre de 2005, en afirmar la vigencia y legalidad del Decreto 1303 de 1989.

En tal sentido, Esta Oficina no considera procedente las dos mencionadas solicitudes y se abstendrá en consecuencia de emitir las comunicaciones solicitadas.

Adicional a lo anterior agradezco inmensamente me sirva conceder una cita para aclarar y complementar los eventos a seguir por parte de nuestra función.

Con el mayor de los gustos lo atenderemos. Para el efecto puede coordinar una cita marcando al conmutador de la entidad, esto es, al teléfono 6913005 solicitando que lo comuniquen con la Oficina Jurídica.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación No. 2006-529-0040532  del 09/02/2006. Reparto OJ - 239

 Proyectado por: LILIANA MARISOL PORRAS GIL. Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: POTESTAD SANCIONATORIA DE LAS ESP – Fundamento legal

SENTENCIA T-720 DE 2005 - Alcances.

2 Sobre el tema ver.: MONROY CABRA, Marco Gerardo. Introducción al Derecho. Undécima edición. Editorial Temis. Bogotá. 2001.

3 En la Circular Interna SSPD 011 de 2003 se señala la posición de la SSPD sobre el particular.

4 consejo de estado, saia de lo contencioso administrativo, sección primera, ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), consejero ponente: doctor gabriel eduardo mendoza martelo, ref: expediente núm. 00323, actor: laureano colmenares camargo.

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