CONCEPTO 167 DE 2007
(julio 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300365241
Fecha: 25-07-2007
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-167
LINA MARIA VANEGAS LOPEZ
Asistente de Fiscal
Fiscalía Quinta Seccional de San Gil
Calle 9 No. 9-38 Oficina 301
San Gil,Santander
Ref.: Su solicitud de concepto NC686796000150200700190(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si a las empresas de energía les está permitido cobrar en las facturas el impuesto al alumbrado público.
1. ANTECEDENTES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DEL COBRO DE OTROS SERVICIOS EN LAS FACTURAS.
1. El numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece que en la factura de servicios públicos domiciliarios, sólo se puede cobrar el valor del consumo de los servicios públicos a que se refiere el artículo primero de la citada ley.
2. Con base en lo dispuesto en los artículos 146 y 148 de la Ley 142 de 1994, el contenido de la factura está delimitado a la causa de la obligación allí expresada, de manera que sólo podrá cobrarse el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios inherentes a estos.
3. El artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007, establecía que las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, exclusivamente podían cobrar tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, previa celebración de convenios con este propósito y que no podían efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existieran derechos y conceptos cuyo cobro estuviera fundamentado en otras normas de carácter legal.
El Decreto 828 atrás mencionado, introdujo como modificación, que si la empresa pretende incluir en la factura cuotas de créditos, deben otorgar facilidades de pago a los usuarios, sin que se genere un costo adicional por tal gestión y que estos valores deben totalizarse por separado al servicio público respectivo.
De igual manera indicó que no puede suspenderse el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al servicio, y que no hay solidaridad en el pago de las obligaciones generadas por estos conceptos.
4. Sobre el servicio de alumbrado público, mediante Sentencia C-035 del 30 de enero de 2003, la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería dejó expuesto que “si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último”.
5. El Decreto 2424 de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”, dispuso en su artículo 9 que los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público, podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuando este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo.
Esta remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.
6. Al resolver la Acción de Cumplimiento ACU 2004-2394, la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2006, ordenó a la Empresa de Energía Eléctrica de Santander S.A., ESP., que a partir de la ejecutoria de dicha providencia, se abstuviera de incluir en las facturas que envíe a los suscriptores y usuarios, el valor correspondiente al recaudo del impuesto al alumbrado público.
Lo anterior, por considerar que si bien la Corte Constitucional estableció que entre el servicio de energía eléctrica destinada al alumbrado público y el servicio de energía eléctrica domiciliaria existe conexidad que permite que las condiciones en que se presta uno y otro se regulen a través de una misma ley, el precio del servicio de energía se fundamenta en un contrato de condiciones uniformes, mientras que el cobro del alumbrado público se sustenta en el poder impositivo del Estado y en el deber de todas los residentes en el territorio nacional de “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.(2)”.
2. COBRO EN LA FACTURA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL IMPUESTO AL ALUMBRADO PÚBLICO.
Analizados los antecedentes citados y teniendo en cuenta que el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 es una norma especial para alumbrado público que goza de presunción de legalidad, esta Oficina Asesora Jurídica ha considerado que en la factura del servicio de energía puede cobrarse el impuesto al alumbrado público siempre y cuando se den las condiciones señaladas en esta disposición, por tratarse de un servicio inherente al de energía eléctrica, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-035 de 2003.
Las anteriores consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda
Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.
1. Reparto No. 580. Radicado No. 2007-529-022547-2
Preparado por: MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: ALUMBRADO PÚBLICO. Cobro en la factura
Ratificación línea conceptual SSPD-OJ-2007-141
2. Constitución Política de Colombia, artículo 95 [9].