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CONCEPTO 169 DE 2010

(Marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300195541

Fecha: 17-03-2010

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-169

Señor

CESAR DEMETRIO ROMERO GUERRA

cdromerog25@yahoo.com

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

En su consulta se exponen una serie de situaciones particulares, relacionadas con los temas de (i) micromedición ii) servidumbres iii) concepto de usuario y iv) normas sobre uso racional del agua.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, procederemos a pronunciarnos sobre los ejes temáticos objeto de su consulta, de la siguiente manera:

1. MEDICIÓN

De conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, constituye un derecho de los usuarios el obtener de las empresas prestadoras la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. Sobre este mismo aspecto, en el artículo 146 de la misma ley, se indica que tanto la empresa como los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho a que los consumos se midan y que para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario.

La norma en comento también señala que la falta de medición por parte de la empresa, por acción u omisión, le hará perder a ésta el derecho a recibir el precio. En el caso de los servicios de alcantarillado y aseo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 146 señaló que: "En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo."

De lo anterior a que todos los usuarios de acuerdo a lo estipulado en la regulación en el articulo 146 de la Ley 142 de 1994 deben y tienen derecho a contar con la micromedición de sus consumos ya que tal como lo citaremos a continuación, la macromedición es una excepción.

2. EXCEPCIÓN DE MACROMEDICIÓN

Respecto del tema de la facturación del servicio en los casos de no existir micromedición del consumo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, expuso en Concepto 10151 de 2006 lo siguiente:

Con respecto a la instalación de dispositivos de medición individual a los usuarios, el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone:

En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.”

En desarrollo de lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 14 de 1997, modificada e incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001, la cual en sus Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 establece:”

Artículo 2.1.1.13 Excepción para la instalación de Micromedidores. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las personas prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

Artículo 2.1.1.14 Condiciones económicas para la micromedición. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, las personas prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micromedidores.”

Las excepciones dictadas por la ley para el cobro de tarifa sin medidor, citadas en los Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001 (numeral 1), indican cuales son los escenarios para restringir la instalación de micromedidores en los municipios, y además las condiciones en las cuales debe llevarse a cabo la medición para estos casos.

Así mismo, el Artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Artículo 4 del decreto 229 de 2002, establece:

Artículo 4o. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 15 De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.”

De lo anterior, tenemos que en materia del servicio de acueducto, la regla general indica que para facturar el servicio se deben instalar micromedidores a cada uno de los usuarios; por tanto, la medición de los consumos a través de macromedidores instalados, constituye una situación que opera de manera excepcional en atención a circunstancias económicas o técnicas predeterminadas en la regulación.

En consecuencia de ello, de no presentarse dichas circunstancias excepcionales, la empresa tiene la obligación de instalar o exigir la instalación de equipo medidor a cada uno de los usuarios y con base en las mediciones arrojadas proceder a facturar el consumo.

Ahora bien sobre el caso concreto que usted plantea nos permitimos manifestarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, por lo cual nos hemos permitido citarle la regulación existente y aplicable en dicha materia.

3. SERVIDUMBRES

La servidumbre de conformidad con el artículo 879 del Código Civil, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. Se denomina servidumbre legal según las voces del artículo 897 eiusdem, la relativa al uso público o la utilidad de los particulares, y son de este tipo el uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote, y las demás determinadas por las leyes respectivas.

En relación con la servidumbre de acueducto, el artículo 919 del Código Civil, dispone que “toda heredad está sujeta a servidumbre de acueducto a favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o a favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o a favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas. (…) Esta servidumbre consiste en que pueden conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse”.

Y sobre las compensaciones en las servidumbres de acueducto, el artículo 923 del mismo Código, señala:

El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total.

Tendrá, además, derecho para que le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción”.

De lo anterior, que los pasos que debe seguir para obtener el pago de la servidumbre de acueducto que le ha sido impuesta, le informo que puede adelantar un proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil y tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 415 ibídem.

Ahora bien, la regulación citada en manera alguna señala que sean excluyente el tener la calidad de propietario de un inmueble o heredad por donde se conduzca una servidumbre y el ser usuario del servicio público domiciliario de acueducto.

Cada uno de dichos eventos tiene su propia regulación, por lo cual podrían hallarse ambos en cabeza de una misma persona, quien estará sujeta a lo establecido legalmente de acuerdo al derecho que este ejerciendo, bien sea en la esfera del servicio público frente a la prestación del servicio o en la del derecho civil frente a la servidumbre.


4. CONCEPTO DE USUARIO

De acuerdo al artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. Este contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral, uniforme y consensual lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes. En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:

Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa”.

Ahora bien, según lo dispone el artículo 14.31 de la Ley 142 de 1994, suscriptor es toda persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. A su vez, el artículo 14.33 de la misma ley señala que usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

Si bien el régimen de servicios públicos acoge los términos de propietario y tenedor, su definición está prevista en el Código Civil. De manera que, según el artículo 762 del Código Civil el poseedor es quien tiene una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño o el que se da por tal.

Así las cosas, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario o poseedor, suscriptor o usuario), derecho que se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes. Al efecto conviene precisar que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 expresó lo siguiente:

Cabe aclarar que este tipo de contratos por adhesión, también llamados "de cláusulas uniformes", no excluye, según lo determina la propia ley, el carácter consensual de los mismos, pues sí existe voluntad del usuario, sólo que ésta se pliega a las estipulaciones previamente definidas en el contrato por la empresa prestadora.

También vale la pena aclarar que el contrato de prestación de servicios públicos no queda plenamente librado a la absoluta autonomía de la voluntad, puesto que, aun si se trata de personas privadas, por involucrar intereses superiores por los cuales ha de velar el Estado, se encuentra sometido a la intervención de éste, a través de la ley, en todo lo relativo a la determinación de los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que asumen esa función.

De otra parte, si la empresa prestó el servicio público domiciliario de forma permanente con anterioridad a la elaboración y divulgación del contrato de condiciones uniformes, se generó una obligación de pagar el precio por parte del usuario que se derivó de un cuasicontrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 2302 del Código Civil (en concordancia con el artículo 1494 del Código Civil), según el cual, las obligaciones lícitas que se contraen sin convención, nacen de la ley o del hecho voluntario de las partes y deben ser cumplidas por ellas. En el caso consultado la obligación nació a partir de la prestación del servicio por el prestador del mismo y del respectivo consumo por parte del usuario”.

Así las cosas, existe contrato de servicios públicos y por ende la obligación del usuario de cancelar sus consumos, desde que la empresa define las condiciones uniformes y el suscriptor o usuario solicita recibir el servicio, sin necesidad de que el contrato sea suscrito o firmado, de acuerdo a que el mismo es de naturaleza consensual y puede la empresa cuando efectivamente ha prestado el servicio, proceder al cobro del mismo.

5. NORMAS DE USO RACIONAL DEL AGUA

Sobre el uso racional y responsable de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el artículo 6 del Decreto 302 de 2000 establece como deber de los usuarios:

ARTÍCULO 6 DEL USO RACIONAL DE LOS SERVICIOS. Los usuarios o suscriptores de las entidades prestadoras, deberán hacer uso de los servicios de acueducto y alcantarillado en forma racional y responsable, observando las condiciones que para tal efecto establezcan las normas vigentes, en orden a garantizar el ahorro y uso eficiente del agua, la prevención de la contaminación hídrica por parte de sustancias susceptibles de producir daño en la salud humana y en el ambiente y la normal operación de las redes de acueducto y alcantarillado.

Con el fin de asegurar que todos los usos potenciales del agua sean utilizados en forma múltiple y eficiente, la Ley 373 de 1997 “Por la cual se establece el Programa de Uso Eficiente y ahorro del Agua” en su artículo 17 permite a las entidades ambientales dentro de su correspondiente jurisdicción en ejercicio de las facultades policivas otorgadas por el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, aplicar las sanciones establecidas en el artículo 85 de la citada a Ley 99 a las entidades encargadas de prestar el servicio de acueducto y a los usuarios que desperdicien el agua.

De igual forma, nos permitimos precisar que se encuentra en tramite, el Decreto 5059 de 2010, mediante el cual, el Ministerio de Minas y Energía le concederá facultades a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para expedir una Resolución que establezca desincentivo económicos por el uso ineficiente del agua.

Ese decreto pretende, entre otras cosas, que en ciudades de clima frío (por encima de dos mil metros sobre el nivel del mar) hasta 28 m3 mensuales en todos los estratos se cobre la tarifa normal vigente. De superar esta cifra, por encima de los 35 m3 se cobre el doble. Más allá de los 35 m3, para estratos 5 y 6, se cobrará 3,2 veces más la tarifa, es decir 160% adicional. Esto sin incluir las contribuciones que estos estratos altos hacen para subsidiar a los más bajos. El Decreto solo se aplica para consumo residencial, no para el comercial, ni el institucional, ni el industrial.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2010-529-009200-2 Reparto 581

Preparado por: YOLIMA HERNÁNDEZ ALCALÁ, Abogada Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: MICROMEDICIÓN – SERVIDUMBRES – CONCEPTO USUARIO - NORMAS DE USO RACIONAL DEL AGUA.

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