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CONCEPTO 170 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO-SSPD-OJ-2006-170

GLORIA EUGENIA MARIN VILLADA

Subdirectorade Gestión Ambiental Sectorial

Corporación Autónoma Regional de Risaralda

CARDER

Calle 46 con Avenida de las Américas

carder@epm.net.co

carderus@epm.net.co

Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si en el caso de zonas ubicadas en suelo de expansión urbana, es viable la disponibilidad del servicio dada para el plan de Alcantarillado Municipal, el cual es a largo plazo, ó, si por el contrario debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 86 del decreto 1594 de 1984, es decir, un sistema de vertimiento mientras la empresa prestadora implementa el sistema de alcantarillado.

Las siguientes consideraciones se harán en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

De acuerdo con el numeral 5.1 del artículo 5o de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Municipios asegurar que se preste a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6o de la misma Ley.

En este sentido, la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9o de 1989 y la Ley 3o de 1991 y se dictan disposiciones sobre ordenamiento del territorio(2)

, establece que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y menciona, entre otras, la de localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.(3)

Así mismo, como autoridades ambientales participes en los procesos de planificación y ordenamiento territorial, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, señala a las Corporaciones Autónomas Regionales las siguientes funciones:

(…)

“5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten”;

(…)

“12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos”;

Teniendo en cuenta que las políticas de servicios públicos contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial deben corresponder con los fines establecidos en la ley, como son el mejoramiento de la calidad de los servicios, la ampliación de la cobertura y la atención prioritaria de las necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico, entre otras(4) los planes que se desarrollen para ejecutar las políticas deben, por tanto, garantizar estos principios y deben procurar durante la realización de las obras, la continuidad y cobertura del servicio.

En cuanto al servicio de alcantarillado, caso sub-exámine, el capitulo VI del Decreto 1594 de 1984, señala las normas sobre vertimiento de residuos líquidos, y, en su artículo 86 determina que “[t]oda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, turístico o industrial localizado fuera del área de cobertura del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de sistemas de recolección y tratamiento de residuos líquidos conforme a las normas especiales que para cada caso señalen el Ministerio de Salud y la EMAR correspondiente.” De lo anterior, se desprende la necesidad de que las zonas ubicadas en los suelos de expansión urbana, fuera del área de cobertura cuenten con un sistema de vertimiento que cumpla con las normas ambientales, no importa su carácter provisional o definitivo, ya que la norma mencionada no precisa nada al respecto.

Según lo establecen los artículos 8o y 10o de la Ley 9ª de 1979, corresponde al Ministerio de Salud establecer las reglamentaciones sobre la descarga de residuos en las aguas y en particular los requisitos y las condiciones a que debe someterse todo vertimiento líquido de acuerdo con las características del sistema de alcantarillado y de la fuente receptora correspondiente; y como lo señaló el concepto SSPD 20021300000719, corresponde a las Direcciones Locales de Salud efectuar la inspección sanitaria a nivel municipal.

Ahora bien, es preciso señalar que la Superintendecia de Servicios Públicos no es la autoridad competente para pronunciarse sobre la viabilidad del plan de alcantarillado para el Municipio de Pereira, ni la disponibilidad del servicio.

Sin embargo, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, como autoridad ambiental participe en los procesos de planificación y ordenamiento territorial le corresponde evaluar junto con las autoridades competentes, el plan presentado por la empresa Aguas y Aguas, el cual cuenta con el concepto técnico favorable de la CARDER y las alternativas posibles de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, de manera que se garantice a los usuarios la eficiencia, cobertura y continuidad del servicio de alcantarillado.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GÓNZALEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación número 2006-529-004016-2. Reparto No. 289

Preparado por: Sandra Romero  Mendoza, Abogada Oficina Jurídica

TEMA: SERVICIO DE ALCANTARILLADO.- Prestación en zonas de Expansión Urbana   

2 De acuerdo con el artículo 2o de la ley 388 de 1997, los principios que fundamentan el ordenamiento del territorio son: la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios.

3 Artículo 8o de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9o de 1989, y la Ley 3o de 1991 y se dictan otras disposiciones”

4 Artículo 2o de la Ley 142 de 1994.

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