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CONCEPTO 176 DE 2015

(18 marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Asunto: Su solicitud de concepto(1)

Cordial Saludo:

Se basa la consulta objeto de estudio en solicitar concepto jurídico donde se de respuesta a unos interrogantes propuestos sobre protección al consumidor.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En este orden de ideas, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.

Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 1(2) de la Ley 142 de 1994(3), el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4), establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, se responderán las preguntas propuestas, de manera general en los siguientes términos:

“1. ¿Sírvase señalar cuáles son las funciones de la entidad en materia de protección de los usuarios y consumidores? Indique si se trata de funciones del ámbito de fijación de política, regulación o inspección, vigilancia y control, así como la fuente legal que otorga tal función.”

El artículo 370 de la Constitución Política señala que la función principal de esta Entidad la de: Ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios; este precepto superior fue desarrollado por la Ley 142 de 1994, en sus artículos 75 y 77 que establecen:

Artículo 75. Funciones presidenciales de la superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.”

Artículo 77. Dirección de la superintendencia. La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes.”

De acuerdo con los artículos transcritos, las funciones que desarrolla esta Entidad están enmarcadas en la órbita del control, la inspección y la vigilancia, en virtud de ello, tiene como funciones específicas, en relación con los usuarios o consumidores, las siguientes:

Artículo 79. Funciones de la Superintendencia... Don funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios”; y sancionar sus violaciones.

(…)

16. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley.

(…)

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

(…)

29. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

(…)

31. …Ordenar en el acto administrativo que resuleva el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva.”

“2. ¿Cuenta esa entidad con funciones jurisdiccionales en materia de protección de los usuarios y consumidores? En caso que su respuesta sea afirmativa, ¿para qué tipo de casos?

3. Si no cuenta con facultades jurisdiccionales o éstas son limitadas para algunos casos, ¿quién de la rama ejecutiva o jurisdiccional podría conocer de dichos asuntos? O ¿sus asuntos no son susceptibles de ser conocidos en el ámbito jurisdiccional?”

No, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene funciones jurisdiccionales. En virtud de la Ley 142 de 1994, está investida de facultad sancionatoria, es decir, puede adelantar actuaciones administrativas con fines sancionatorios, en contra de aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que presuntamente hayan violado el régimen al que deben sujetarse.

Dichas actuaciones se realizan respetando el derecho del investigado al debido proceso, lo que implica que éste puede ejercer su derecho de defensa y de contradicción, entre otros.

Por otra parte, debe señalarse que los usuarios de los servicios públicos tiene la potestad de incoar recursos contra los actos de: negativa del servicio, terminación, corte, suspensión y facturación, emitidos por el agente prestador; dichos recursos son desatados en primera instancia por la misma prestadora y en segunda por esta Superintendencia como superior funcional atípico.

Los actos administrativos emitidos por esta Superintendencia, donde resuelve el recurso de apelación, en el marco de la defensa del usuario en sede de empresa y aquellos que expide al sancionar a un prestador por violación al régimen de los servicios públicos, son susceptibles de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

“4. ¿Cual es la normatividad sustancial que aplica esa entidad en materia de protección de los usuarios y consumidores? Por favor indicar Leyes, Decretos, Resoluciones o instrucciones relacionadas. ”

La Ley 142 de 1994, es el régimen jurídico aplicable a los servicios públicos domiciliarios y en ésta se encuentran las disposiciones sustanciales aplicables a la protección y defensa del usuario, dentro de su articulado es menester señalar los siguientes:

- Artículo 9 – Derechos de los usuarios.

- Artículos 62 a 66 – Control social de los servicios públicos domiciliarios.

- Artículo 131 – Deber de informar sobre las condiciones uniformes.

- Artículo 137 – Reparaciones por falla en la prestación del servicio.

- Artículo 143 – Verificación del cumplimiento del contrato de condiciones uniformes.

- Artículo 146 – Derecho a la medición del consumo y ésta sea el elemento principal para fijar el precio.

- Artículos 152 a 159 – Defensa de los usuarios en sede de empresa.

“5. ¿Cual es la normatividad procedimental que aplica esa entidad en materia de protección de los usuarios y consumidores?”

Al conocer el recurso de apelación, en el marco de la defensa del usuario en sede de empresa, la normativa procesal que utiliza esta Entidad es en primer término, la Ley 142 de 1994, artículos 152 a 159 y de forma supletiva, en lo no señalado por el régimen de los servicios públicos, se aplica la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otro lado, cuando esta Superintendencia hace uso de su facultad sancionadora en contra de un agente prestador, sea porque éste vulneró derechos de usuarios o por cualquier violación al régimen de los servicios públicos el procedimiento sancionatorio que se aplica es el señalado en la Ley 1437 de 2011.

“6. En caso de contar con facultades de instrucción o de reglamentación, ¿tiene en cuenta en la propuesta de decretos reglamentarios o de instrucciones relacionadas con la protección a los consumidores, los principios generales consagrados en el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011?

7. En caso de contar con facultades de instrucción o de reglamentación, ¿tiene en cuenta en la propuesta de decretos reglamentarios o de instrucciones relacionadas con la protección a los consumidores, los derechos y deberes de los consumidores consagrados en el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011?”

Como se señaló al responder el primer interrogante, la facultad constitucional y principal de esta Entidad es la de: Ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios.

Esta facultad, no implica la reglamentación o instrucción de la normativa que sobre servicios públicos domiciliarios sea expedida por los órganos correspondientes.

“8. ¿Qué debe entenderse por la palabra “suplementariamente” prevista en la Ley 1480 de 2011, artículo 2[1]?”

El artículo 28 del Código Civil señala:

Artículo 28. Significado de las palabras. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”

De acuerdo al texto si el legislador no definió alguna palabra en la ley, ésta deberá entenderse en su sentido natural y obvio. El artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, no definió el vocablo objeto de la pregunta, es por ello que debe entenderse de acuerdo a como se encuentre definido en un diccionario, pues este es su sentido natural.

El Diccionario de la Real Academia Española define suplementario así:

Suplementario, ria

(De suplemento)

1. Adj. Que sirve para suplir algo o completarlo”

En conclusión, la palabra “suplementariamente” debe entenderse como que la Ley 1480 de 2011, en algunas ocasiones suplirá un vacío o completará otra disposición.

“9. De acuerdo con las anteriores respuestas, ¿es aplicable la Ley 1480 de 2011, en todo o en parte, en el sector de la economía a la cual pertenece esa entidad? Si la aplicación es parcia, indique qué apartados resultan aplicables.

10. En opinión de esa Entidad, ¿Resulta aplicable a su sector el principio de favorabilidad para los usuarios y consumidores, previsto en el inciso 3 del artículo 4 de la Ley 1480 de 2011[2]? En caso afirmativo, explique el alcance y condiciones o requisitos de aplicación de este principio de favorabilidad.”

Sobre el particular esta Oficina Asesora Jurídica, en el concepto jurídico SSPD-OAJ-2013-247, ha señalado:

“La Ley 1480 de 2011, dispone en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2. Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.

Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual se aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados.”

En este orden de ideas, la misma normativa excluye su aplicación a aquellos sectores de la economía que tengan regulación especial relacionada con la protección al consumidor. La Ley 142 de 1994, es el régimen jurídico de los servicios públicos y en ésta se encuentra todo un estatuto propio de protección y defensa del usuario.

Por lo que es posible señalar que cualquier análisis relacionado con el consumidor de servicios públicos domiciliarios, deberá someterse al régimen propio especial contenido en la Ley 142 de 1994, situación que no fue modificada por el Nuevo Estatuto del Consumidor, si no que fue ratificada.”

Según el concepto analizado, el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, no es aplicable al sector de los servicios públicos domiciliarios, toda vez que la Ley 142 de 1994, contiene la normativa especial aplicable, a los derechos de los usuarios, de este sector de la economía.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Miladys Picón Viadero – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20155290052672 – 20155290051812 – 2015529001552.

TEMA: PROTECCIÓN AL USUARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Inaplicación del Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011.

2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.”  

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

4. “Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994.”

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