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CONCEPTO 247 DE 2013

(21 mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto(1)

Respetada Señora:

Se basa la solicitud de concepto en señalar si el Estatuto del Consumidor se aplica a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

Antes de dar respuesta a la consulta formulada, se advierte que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En el mismo sentido, el artículo 79 parágrafo 1(2) de la Ley 142(3) de 1994, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689(4) de 2001, establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.

Igualmente, se precisa que las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general, en los siguientes términos:

La Ley 1480 de 2011 dispone en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2. Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.

Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados.” (Subrayado por fuera del texto).

En este orden de ideas, la misma normativa excluye su aplicación a aquellos sectores de la economía que tengan regulación especial relacionada con la protección al consumidor. La Ley 142 de 1994 es el régimen jurídico de los servicios públicos y en ésta se encuentra todo un estatuto propio de protección y defensa del usuario.

Por lo que se es posible señalar que cualquier análisis relacionado con el consumidor de servicios públicos domiciliarios, deberá someterse al régimen propio especial contenido en la Ley 142 de 1994. Situación que no fue modificada por el nuevo Estatuto del Consumidor, si no que fue ratificada.

Dentro de los artículos de la Ley 142 de 1994 que regulan la protección al consumidor, se encuentran entre otros, los siguientes:

- Artículo 9: Derechos de los Usuarios.

- Artículos 6266: Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.

- Artículo 131: Deber de Informar sobre las Condiciones Uniformes.

- Artículo 137: Reparaciones por Falla en la Prestación del Servicio.

- Artículo 143: Verificación del Cumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes.

- Artículo 146: Derecho a la Medición del Consumo y que sea éste el Elemento Principal para Fijar el Precio.

- Artículos 152159: Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa.

Sobre el particular, ratificamos el concepto jurídico SSPD-OAJ-2011-607, en el cual esta Oficina Asesora Jurídica señaló:

“En Colombia, existen normas particulares para la Protección al Consumidor, las cuales se encuentran actualmente en las siguientes áreas: sector financiero, servicios públicos Domiciliarios, servicios de telecomunicaciones (Tecnologías de la Información y la Comunicación), televisión por suscripción, medicina prepagada y ventas a plazo.

Es así, que el tema de los servicios públicos domiciliarios se encuentra regulado dentro de los Regímenes Especiales de Protección al Consumidor.

La Ley 142 de 1994 en su Artículo 14 define al usuario así:

Art 14. “Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.

Mientras que el Estatuto del Consumidor, convertido en la Ley 1480 de 20112, define al destinatario de esta norma como:

Artículo 5º, numeral 3: “Consumidor o Usuario: Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Subrayado fuera de texto).

(…)

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular de los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Miladys Picón Viadero – Contratista Asesora.

Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora Grupo de Conceptos.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20135290181432

Tema: ESTATUTO DEL CONSUMIDOR. Aplicación al Usuario o Suscriptor de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.”

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

4. “Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994”.

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