CONCEPTO 176 DE 2025
(abril 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“(…) respetuosamente acudimos a ustedes para solicitar orientación de acuerdo a esta circular Circular-externa-SSPD-20251000000044 especialmente en el aparte de la primera página.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus competencias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, así como la función contenida en el numeral 14 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, imparte a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, las siguientes instrucciones:
1. CONVENIO DE FACTURACION CONJUNTA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
El inciso 7 del artículo 146 de Ia Ley 142 de 1994 establece que "(...) Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (...)" por su parte, el articulo 147 ibídem señala: "En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán Únicamente respecto del servicio que no sea pagado." (subraya fuera de texto)
Con base en lo citado anteriormente se busca tener claridad sobre la siguiente consulta:
En la factura de (…) existen varios ítems, haciendo alusión a diferentes productos (entre ellos EMPRESA (…)); los cuales están facturados de manera independiente. (dentro de la misma factura) como se puede observar en el anexo parte superior izquierda.
Pero en el momento del pago, existe un solo código de barras. La pregunta es: ¿Si la Superintendencia exige a las empresas de servicios públicos, tener varios códigos de barras para hacer los distintos pagos?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Circular Externa SSPD No. 20251000000044 del 17/01/2025[8]
Concepto Unificado SSPD-OJ-040-2022
Guías de comportamiento en la facturación de conceptos no inherentes a la prestación del servicio público domiciliario[9]
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Cabe mencionar que, dicha consulta fue recibida por traslado que hizo la Superintendencia de Industria y Comercio el día 19 de marzo del 2025, y que por ser de competencia de esta Superintendencia pasa a absolverse a continuación.
Así, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) convenios de facturación conjunta de los servicios públicos domiciliarios; y ii) otros cobros en la factura de servicios públicos domiciliarios
i) Convenios de facturación conjunta de los servicios públicos.
El inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 indica que: "(...) Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (...)" (Subraya fuera del texto)
A su vez, el artículo 147 ibídem señala que:
“ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” (Subraya fuera del texto)
Del artículo en mención, se puede concluir que las facturas de servicios públicos deberán determinar los valores por el servicio prestado, y que, cuando en las facturas se cobren otros servicios públicos por la celebración de un convenio, cada servicio debe ser totalizado por separado para que sea pagado de manera independiente, salvo que, se trate del servicio público de aseo y demás servicios de saneamiento básico, ya que no podrá cancelarse el servicio público principal (de energía, gas y acueducto) con independencia de estos, debido a la dificultad para su recaudo y a la imposibilidad de suspender estos servicios por razones sanitarias y ambientales. No obstante, si sobre dichos valores media reclamación o se han interpuesto recursos, su pago no será obligatorio para el usuario y/o suscriptor hasta que sus valores queden en firme.
Así las cosas, y a efectos de dar respuesta a la primera parte de la consulta, resulta preciso señalar que la Circular Externa SSPD No. 20251000000044 del 17/01/2025, en su acápite de “convenios de facturación conjunta de servicios públicos domiciliarios”, se refiere a la facultad contemplada en el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que establece que las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, siempre que se hayan celebrado los correspondientes convenios, evento en el que será obligatorio para el prestador totalizar por separado cada servicio, para que pueda ser pagado de manera independiente, a excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico.
ii) Otros cobros en la factura de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala como requisitos de la factura de servicios públicos los siguientes:
“Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario” (Subraya fuera del texto)
De tal forma que, los requisitos formales de las facturas de servicios públicos estarán determinadas en las condiciones uniformes del contrato, y deberán contar con la suficiente información que le permita al suscriptor y/o usuario establecer la forma en que se determinó y valoró el consumo, su comparación y precio con periodos anteriores, y el plazo y modo para el pago, quedando proscrito el cobro de servicios no prestados, o de conceptos distintos a los previstos en las condiciones uniformes.
En otras palabras, de la norma citada se desprende que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios únicamente pueden facturar conceptos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios. Por lo tanto, no está permitido el cobro de bienes y servicios que no estén vinculados con el suministro, salvo autorización expresa del usuario.
Ahora bien, en lo que respecta a cobros distintos a la prestación efectiva de los servicios públicos, el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007 señala lo siguiente:
“ARTICULO 8o. DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.
Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa.” (Negrilla y Subraya fuera del texto)
De la norma en cita, se tiene que:
a) Por regla general, las empresas únicamente podrán cobrar en la factura la tarifa por el servicio público prestado o los que por convenio recaude.
b) De manera excepcional, el prestador podrá incluir en la factura cobros distintos a los originados por la prestación del servicio público, tales como, compras de electrodomésticos, seguros u otros conceptos comerciales, siempre que cuente con la autorización expresa del usuario.
c) En el evento en que el usuario autorice el cobro de otros conceptos en la factura, y requiera cancelar únicamente el valor correspondiente a la prestación del servicio, deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales y podrá solicitarle a la empresa una factura para cancelar únicamente este valor.
d) La empresa no podrá suspender el servicio público por la falta de pago de los conceptos distintos a la prestación del servicio público.
e) Cuando la empresa incluya en la factura cuotas por créditos otorgados al usuario, deberá totalizarlos por separado del servicio público, con expresión de cada concepto.
En este punto, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en Concepto Unificado SSPD-OJ-040-2022, que frente a los requisitos para el cobro de otros conceptos en las facturas de servicios públicos señala lo siguiente:
“(…) En este contexto, para que sea procedente el cobro de otros conceptos en facturas de servicios públicos, como, por ejemplo, el cobro por compra de electrodomésticos, seguros u otros conceptos comerciales, su inclusión en la factura debe cumplir con los siguientes requisitos, conforme todo lo expuesto:
a. Que el cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, esté previsto en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
b. Que el cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, cuente con un acuerdo previo que lo soporte.
c. Que, para la realización del cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, se cuente con la autorización del usuario.
d. Que el valor correspondiente a los cobros adicionales, no derivados del servicio público domiciliario, se totalice por separado del servicio público respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto, y
e. Que el no pago de los cobros adicionales, no derivados del servicio público domiciliario, no genere suspensión de este”. (Subraya fuera del texto)
De manera que, siempre que se reúnan dichos requisitos, excepcionalmente, las empresas podrán cobrar a los usuarios en las facturas otros conceptos distintos a la prestación del servicio. Requisitos, que se concretan en determinar la legalidad de estos cobros, y la totalización independiente del servicio público, de manera que el usuario pueda pagar únicamente su valor sin que se genere la suspensión del servicio, y así garantizar la continuidad del servicio.
Ahora bien, a efectos de dar respuesta al interrogante formulado, es pertinente señalar que, en virtud de lo anterior, el legislador no contempló como obligación expresa del prestador, contar con varios códigos de barras para hacer los distintos pagos, motivo por el cual esta Superintendencia no podría hacerle dicha exigencia. Sin embargo, el régimen contempla de manera general, la obligación que tiene el prestador de facilitarle al usuario y cuando este lo requiera, la correspondiente factura para el pago de los valores por la prestación del servicio independiente de los otros cobros.
Al respecto, esta Superintendencia a través de la misma Circular Externa SSPD No. 20251000000044 del 17/01/2025[10], dirigida a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, insistió que, frente al cobro de conceptos no asociados a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, los prestadores podían hacer uso de las “Guías de comportamiento en la facturación de conceptos no inherentes a la prestación del servicio público domiciliario”[11], que como buenas prácticas contempla entre otras, que: “En caso de que se realice un cobro ajeno al servicio en la factura, el comercializador podrá establecer un código de barras independiente para cada pago de los servicios contenidos en la factura -uno para el servicio ajeno y otro para el servicio público de energía eléctrica o gas combustible. La implementación de esta práctica mitigaría cualquier riesgo de suspensión del respectivo servicio público domiciliario.” (Subraya fuera del texto), la cual se reitera es una buena práctica, mas no un mandato de obligatorio cumplimiento para el prestador.
En consecuencia, el uso de las tecnologías para mejorar los procesos, productos y servicios de un prestador del servicio públicos domiciliario, con el fin de generar valor para sus usuarios, hace parte del giro de sus actividades; y en el caso, de la implementación de las facilidades de pago de las facturas, como la inclusión de códigos de barras o el pago a través de plataformas electrónicas no está proscrita por la regulación.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con lo señalado en el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que haya celebrado convenios.
- Así mismo, por disposición del articulo 147 ibídem, en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, con el objetivo de que cada uno pueda ser pagado independientemente de los demás, a excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico, debido a la dificultad para su recaudo y a la imposibilidad de suspender estos servicios por razones sanitarias y ambientales.
- El articulo 148 ibídem señala que, los requisitos formales de las facturas de servicios públicos estarán determinadas en las condiciones uniformes del contrato, y deberán contar con la suficiente información que le permita al suscriptor y/o usuario establecer la forma en que se determinó y valoró el consumo, su comparación y precio con periodos anteriores, y el plazo y modo para el pago, quedando proscrito el cobro de servicios no prestados, o de conceptos distintos a los previstos en las condiciones uniformes.
- De manera excepcional, el prestador podrá incluir en la factura cobros distintos a los originados por la prestación del servicio público, tales como, compras de electrodomésticos, seguros u otros conceptos comerciales, siempre que cuente con la autorización expresa del usuario.
- En el evento en que el usuario autorice el cobro de otros conceptos en la factura, y requiera cancelar únicamente el valor correspondiente a la prestación del servicio, deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales y podrá solicitarle a la empresa una factura para cancelar únicamente este valor. En todo caso, el servicio público no podrá suspenderse por la falta de pago de los conceptos ajenos a la prestación del servicio.
- El legislador no contempló como obligación expresa del prestador, contar con varios códigos de barras para hacer los distintos pagos, motivo por el cual esta Superintendencia no podría hacerle dicha exigencia. Sin embargo, el régimen contempla de manera general, la obligación que tiene el prestador de facilitarle al usuario y cuando este lo requiera, la correspondiente factura para el pago de los valores por la prestación del servicio independiente de los otros cobros, asegurando así la continuidad del servicio.
- Mediante Circular Externa SSPD No. 20251000000044 del 17/01/2025, la Superservicios insistió en que los prestadores podían hacer uso de las “Guías de comportamiento en la facturación de conceptos no inherentes a la prestación del servicio público domiciliario”, que como buenas prácticas (no obligatorias para los agentes) contempla entre otras, que: “En caso de que se realice un cobro ajeno al servicio en la factura, el comercializador podrá establecer un código de barras independiente para cada pago de los servicios contenidos en la factura -uno para el servicio ajeno y otro para el servicio público de energía eléctrica o gas combustible. La implementación de esta práctica mitigaría cualquier riesgo de suspensión del respectivo servicio público domiciliario.” (Subraya fuera del texto). Sin embargo, dichas prácticas son guías no vinculantes para los agentes.
- Por último, el uso de las tecnologías para mejorar los procesos, productos y servicios de un prestador del servicio públicos domiciliario, con el fin de generar valor para sus usuarios, hace parte del giro de sus actividades; y en el caso, de la implementación de las facilidades de pago de las facturas, como la inclusión de códigos de barras o el pago a través de plataformas electrónicas no contraviene la regulación.
-
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291148562
TEMA: OTROS COBROS EN LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Presupuestos legales. Requisitos. Convenios de facturación conjunta de los servicios públicos.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios.”
7. “Por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996.”
8. “Por medio del cual se expiden los lineamientos básicos en relación con los convenios de facturación conjunta de los servicios públicos de saneamiento básico; el cobro de conceptos no asociados a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios; y el cobro del impuesto de alumbrado público en la factura de servicios públicos.”
9. “Guías de comportamiento facturación de conceptos no inherentes a la prestación del servicio público domiciliario. Afectaciones a la prestación del servicio público domiciliario originadas en cobros de conceptos no inherentes a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.” https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/cartilla_cobros_no_inherentes_a_la_prestacion_de_energia_y_gas_1%20%281%29.pdf
10. “Por medio del cual se expiden los lineamientos básicos en relación con los convenios de facturación conjunta de los servicios públicos de saneamiento básico; el cobro de conceptos no asociados a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios; y el cobro del impuesto de alumbrado público en la factura de servicios públicos.”
11. “Guías de comportamiento facturación de conceptos no inherentes a la prestación del servicio público domiciliario. Afectaciones a la prestación del servicio público domiciliario originadas en cobros de conceptos no inherentes a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.” https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/cartilla_cobros_no_inherentes_a_la_prestacion_de_energia_y_gas_1%20%281%29.pdf