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CONCEPTO 178 DE 2016

(29 marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Señor

XXXXX

XXXXX@XXXXX

Su solicitud de concepto (1)

Respetado Señor:

Refiere el usuario en su consulta lo siguiente: “(…) 1. Si una empresa de energía que ha hecho una instalación provisional en la construcción de una vivienda, puede facturar el servicio con tarifa y recargo como servicio a inmueble comercial?. 2. Si existe norma que prevea que una empresa de acueducto deba garantizar el servicio básico diario de agua a los suscriptores residenciales y en tal caso, cuál sería el mínimo de consumo a satisfacer?. 3. Si una empresa de servicio de acueducto, tratándose de una nueva construcción debe dar viabilidad previa del servicio sobre todo cuando los usuarios existentes no son debidamente atendidos con el suministro regular de agua?”

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero (2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de los prestadores de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronuncia de manera general sobre los temas consultados en los siguientes términos:

SERVICIO DE ENERGÍA

Clases de usuarios e Instalación Provisional del servicio

El artículo 18 de la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dispone lo siguiente con relación a las modalidades bajo las cuales las empresas deberán prestar los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos:

“ (…) Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Parágrafo 1º. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Parágrafo 2º. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3º. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la Última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada. (…)”

Ahora, en lo que tiene que ver con las instalaciones provisionales de energía, debemos tener en cuenta lo mencionado en el artículo 7 de la Resolución 40492 del 24 de abril de 2015 5, así:

“(…) Para efectos de cumplimiento del RETIE, se entenderá como instalación provisional aquella que se construye para suministrar el servicio de energía a un proyecto en construcción, con un tiempo de vigencia hasta la energización definitiva, la terminación de la construcción, o para el suministro temporal de energía a instalaciones transitorias como ferias o espectáculos, montajes de equipos, demoliciones y proyectos de investigación tales como pruebas sísmicas o perforaciones exploratorias. La Condición de provisionalidad se otorgará para periodos no mayores a seis meses (prorrogables según el criterio del OR o quien preste el servicio, previa solicitud del usuario). El Operador de Red y en general quien preste el servicio provisional suspenderá el suministro de energía de la instalación provisional, cuando la instalación presente alto riesgo o en la operación se apliquen prácticas inseguras, que pongan en peligro inminente la salud o la vida de las personas, el medio ambiente o los bienes físicos conexos a la instalación.(…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, se aclara que las instalaciones provisionales de energía son aquellas que se establecen o construyen para suministrar el servicio de energía a un proyecto en construcción y de acuerdo con las condiciones del mismo, la tarifa es diferente a la residencial. Al finalizar la construcción o el periodo para el cual se estableció y se defina el uso al cual se destina el inmueble, el Operador de Red o Comercializador cobrará la tarifa que corresponda.

De otro lado en lo que tiene que ver con su pregunta de que “si existe una norma que prevea que una empresa de acueducto deba garantizar el servicio básico de agua a los suscriptores residenciales y en tal caso, cuál sería el mínimo de consumo ha satisfacer”; debemos manifestar lo siguiente:

De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, “...el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario” y para su medición deben emplearse los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles; no obstante, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 20036, señala las siguientes definiciones para determinar el tipo de consumo:

ARTÍCULO 1.2.1.1 DEFINICIONES:

(…) Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.

Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.

Consumo Suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales”. (…)

Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica7 ha señalado que “...además del pago del cargo fijo que se cobra por usuario mensual o bimestralmente dependiendo de los ciclos de facturación del prestador, y que busca compensar los costos en que incurren los prestadores de servicios públicos domiciliarios para garantizar la disponibilidad del servicio, se cobra un cargo por consumo, que se fija por metro cúbico ($/m3), y que busca retribuir los demás costos de prestación del servicio.

En el cargo por consumo, se distinguen tres rangos de consumo, a efectos de establecer quiénes son objeto de subsidio o quienes aportan para efecto de hacer efectivo el principio de solidaridad establecido en la Constitución Política. Dichos rangos son, de conformidad con el artículo citado (i) El consumo básico, que incluye los primeros 20 m3/mensuales de consumo, (ii) El consumo complementario, para los siguientes 20 m3/mensuales (es decir, de 21 a 40 m3/mensuales de consumo), y (iii) El consumo suntuario, para consumos mayores a 40 m3/mensuales”.

De acuerdo con lo anterior, los usuarios del servicio público de acueducto, tienen derecho de acuerdo con la norma en comento a recibir un consumo básico mensual de 20 metros, con el fin de que los mismos puedan satisfacer las necesidades esenciales del consumo de las familias.

Ahora bien, existe una excepción a la norma y es aquella que refiere al tema del derecho al mínimo vital, el cual ha sido desarrollado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia y frente al que la Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en diversos conceptos, entre los cuales se encuentra el Concepto SSPD-OJ-2014-444, el cual puede ser consulado en siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/.

En lo que respecta al tema de viabilidad y Disponibilidad de los servicios públicos, es pertinente indicar que de acuerdo con el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, recopilatorio de las normas del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos “Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización”.

Por su parte, los artículos 2.3.1.2.4. y 2.3.1.2.5., ibídem, disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará, el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.(…).”

ARTÍCULO 2.3.1.2.5. TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILlARIOS - SSPD. En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.

La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.

En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.

La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayas fuera de texto).

De las normas anteriores se colige que es al prestador de servicios públicos a quien le corresponde la expedición de certificar la viabilidad técnica de conexión de un inmueble que cuente con licencia urbanística a las redes matrices; no obstante, asistirle a esta superintendencia la función de verificar y comprobar, en aquellos casos en los que un prestador se niegue a otorgar la viabilidad y disponibilidad de servicios públicos a un proyecto de urbanización por falta de capacidad, que los argumentos y justificaciones señalados por el prestador se ajusten a la realidad y a los criterios establecidos en la norma.

En caso de no encontrar la decisión ajustada a derecho, debe ordenar, mediante acto administrativo al prestador, el otorgamiento de la viabilidad o disponibilidad objeto de la actuación. Si la empresa no cumpliera dicha orden en el término señalado por la entidad, el expediente se remitirá a la dependencia correspondiente, en este caso, la Dirección de Investigaciones.

Así las cosas, la certificación de viabilidad y disponibilidad del servicio apunta a determinar las condiciones técnicas de un inmueble que es objeto de conexión y es expedida por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Preparó: Claudia Alexandra Sierra – Abogada Oficina Asesora Jurídica.

NOTAS AL FINAL

1. Radicado 20165290125392

Temas: COBRO DEL SERVICIO DE ENERGÍA_Instalaciones Provisionales_

CONSUMO BASICO  y VIABILIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO.

2.  PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3.“Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4.“Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

5. Por la cual se aclaran y corrigen unos yerros en el Anexo General del reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas_RETIE, establecido mediante Resolución 90708 de 2013.

6. Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 y la sección 5.2.1 del Capítulo 2, del título V de la Resolución CRA número 151 de 2001.

7. Concepto SSPD-OJ-2011-055

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