CONCEPTO 178 DE 2025
(abril 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La Contaduría General de la Nación mediante oficio No. 20251030011151, corrió traslado por competencia a esta Superintendencia de la petición que se trascribe a continuación:
“Comedidamente solicito información sobre algún pronunciamiento de esa entidad en relación con la aplicación del artículo 183 de la Ley 142/94 en lo referente a la facultad que tienen las empresas de servicios públicos de convertir en acciones, los pasivos que las mismas tengan en favor de terceros proveedores. Lo anterior se requiere con fines académicos.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es preciso informar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, no se encuentra determinar la aplicación de una norma, considerando que es la misma ley la que establece su rango de aplicación, y en todo caso, corresponde al legislador dar el alcance interpretativo y de aplicación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de orientar la consulta, se procederá a hacer algunas consideraciones generales, a partir de lo que esta Oficina Asesora Jurídica entiende respecto de la aplicación del artículo 183 de la Ley 142 de 1994, sin que dicho pronunciamiento resulte obligatorio, vinculante o comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, dado que se expide en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
El artículo 183 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“Artículo 183. Capitalización de las Empresas De Servicios Públicos. Los bienes que la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella y éstas posean en las empresas de servicios públicos, de que trata la presente Ley, los pasivos de cualquier naturaleza que estas entidades tengan con aquellas y los pasivos que las mismas entidades tengan a favor de cualquier otra, y que hayan sido avalados por la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella y éstas, podrán ser convertidos en acciones de las empresas de servicios.”
El artículo en cita señala una facultad específica para la capitalización de las empresas de servicios públicos, permitiendo la conversión de pasivos de cualquier naturaleza en acciones. Del análisis de la norma se identifican las siguientes tres situaciones específicas en las que procede la conversión de activos y pasivos de las empresas de servicios públicos en acciones:
a) Los bienes que la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas posean en las empresas de servicios públicos.
b) Los pasivos de cualquier naturaleza que las empresas de servicios públicos tengan con la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas.
c) Los pasivos que las empresas de servicios públicos tengan a favor de cualquier otra entidad, siempre que estos pasivos hayan sido avalados por la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas.
En este punto, es de precisar que esta Oficina entiende que la expresión “cualquier otra” hace referencia a cualquier otra “entidad” diferente a la Nación, las entidades Territoriales y las entidades descentralizadas de estas, independientemente de que su naturaleza sea pública o privada, lo que exceptúa, por ejemplo, a las personas naturales.
Bajo este contexto, se tiene que el artículo 183 de la Ley 142 de 1994 establece una limitación expresa respecto del hecho que los pasivos de las empresas de servicios públicos con cualquier otra entidad solo podrán ser convertidos en acciones cuando hayan sido avalados por la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas. Por esta razón, los pasivos de cualquier naturaleza de las empresas de servicios públicos que no cuenten con este aval, no están contemplados dentro de esta facultad especial de capitalización.
Así las cosas, se debe verificar cada caso en particular, para determinar si el tercero proveedor con el que la empresa de servicios públicos tiene un pasivo, ostenta la calidad de ser “otra entidad” de las que trata el artículo 183, y que se cuente con el aval requerido para que sea procedente la capitalización de la obligación.
En concordancia con lo anterior, es preciso mencionar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece el régimen jurídico de los actos de las empresas de servicios públicos, independientemente de su naturaleza (privada, publica, o mixta) de la siguiente manera:
“Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (Subraya fuera de texto)
Como puede observarse, por regla general, el régimen jurídico de los actos y contratos que celebren las empresas de servicios públicos se rige por la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto, por las normas del derecho privado.
En ese sentido, siempre que haya previsión expresa sobre un aspecto relacionado con la capitalización de las empresas de servicios públicos frente a obligaciones contraídas con terceros en la Ley 142 de 1994, dicha disposición será obligatoria para los prestadores de servicios públicos y deberá aplicarse de forma preferente respecto de lo que dispongan sobre el mismo asunto el Código de Comercio y los estatutos de la empresa.
En línea con lo anterior, resulta preciso señalar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
El mencionado artículo señala sobre el particular que “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En ese sentido, los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos, incluidos los relacionados con la capitalización de acciones en favor de acreedores, no se encuentran sujetos a la vigilancia de esta Superintendencia y tampoco pueden ser sometidos a su aprobación previa, considerando que es un asunto que debe ser determinado por los prestadores en atención a la normativa que resulte aplicable según el tipo societario bajo el cual se haya constituido la empresa y el respectivo reglamento de suscripción de acciones, según sea el caso.
CONCLUSIONES
En relación con la consulta específica sobre terceros proveedores, es necesario precisar que:
- Dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, no se encuentra determinar la aplicación de una norma, considerando que es la misma ley la que establece su rango de aplicación, y en todo caso, corresponde al legislador dar el alcance interpretativo y de aplicación de la misma.
- El artículo 183 de la Ley 142 de 1994 contempla un mecanismo especial y limitado de conversión de pasivos en acciones, que no se extiende a todos los pasivos que las empresas de servicios públicos tengan a favor de “cualquier otra entidad”, sino únicamente a aquellos que hayan sido avalados por la Nación, entidades territoriales o entidades descentralizadas de estas. Los pasivos de cualquier naturaleza que no cuenten con dicho aval, no están contemplados dentro de esta facultad especial de capitalización.
- Es de precisar que esta Oficina entiende que la expresión “cualquier otra” hace referencia a cualquier otra “entidad” diferente a la Nación, las entidades Territoriales y las entidades descentralizadas de estas, independientemente de que su naturaleza sea pública o privada, lo que exceptúa, por ejemplo, a las personas naturales.
- De esta manera, se debe verificar cada caso en particular, para determinar si el tercero proveedor con el que la empresa de servicios públicos tiene un pasivo, ostenta la calidad de ser “otra entidad” de las que trata el artículo 183, y que se cuente con el aval requerido para que sea procedente la capitalización de la obligación.
- En virtud de lo dispuesto por el artículo 32 y el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos, incluidos los relacionados con la capitalización de acciones en favor de acreedores, no se encuentran sujetos a la vigilancia de esta Superintendencia y tampoco pueden ser sometidos a su aprobación previa, considerando que es un asunto que debe ser determinado por los prestadores en atención a la normativa que resulte aplicable según el tipo societario bajo el cual se haya constituido la empresa y el respectivo reglamento de suscripción de acciones, según sea el caso.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291074522
TEMA: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 183 DE LA LEY 142 DE 1994 EN LA CONVERSIÓN DE PASIVOS A FAVOR DE PROVEEDORES EN ACCIONES
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por el cual se expide el Código de Comercio”.