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CONCEPTO 183 DE 2010

(Marzo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300214831

Fecha: 24-03-2010

Bogotá, D.C;

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-183

Señora

ELIANA DEL PILAR GOMEZ PINEDA

eliana.gomez@akc.com.co

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se solicita emitir concepto sobre el término de duración de la suspensión del servicio de acueducto por mutuo acuerdo de las partes y a la posibilidad de cobrar cargo fijo durante dicha suspensión?

Antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha la anterior precisión, nos permitimos dar respuesta a su consulta, de manera general, en los siguientes términos:

El artículo 138 de la Ley 142 de 1994, permite que se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes, previo el procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. En este caso no procede cobro alguno durante el término de la suspensión. El mencionado artículo 5.3.1.3 establece:

ARTÍCULO 5.3.1.3 PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. El procedimiento a seguir será:

a. El usuario o suscriptor solicita la suspensión de los servicios, en forma verbal o escrita en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequívoca del usuario o suscriptor.

b. La persona prestadora envía comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio y fija copia de la misma en una cartelera ubicada en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora.

c. La persona prestadora se toma un plazo de cinco (5) días para recibir oposiciones, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya hecho entrega de la comunicación a algún consumidor.

d. Si al vencimiento del término indicado en el numeral anterior no ha recibido oposiciones, la persona prestadora tomará máximo cinco (5) días para suspender el servicio”.

La CRA, en Concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, expuso lo siguiente sobre el particular:

(...) De otra parte, vale la pena precisar que en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”.

En efecto, a juicio de la CRA, al no haber disponibilidad del servicio y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente, toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo. Si el inmueble está desocupado, pero no hay suspensión por mutuo acuerdo en los términos anotados anteriormente, así no haya consumo la empresa debe cobrar el cargo fijo.

De lo anterior se concluye que si bien es cierto que el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 en concordancia el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 permiten la suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe entenderse que tal posibilidad sólo esta prevista cuando se trate de inmuebles desocupados.

A esta conclusión se llega a partir del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, según el cual, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o en su defecto acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad lo cual será determinado por la Superintendencia de Servicios Públicos. El propósito de esta norma es evitar que se perjudique a la comunidad y que sin contar con otra alternativa, el usuario se provea de manera directa esos servicios, cosa que no sucede en el caso de los inmuebles desocupados en los cuales no hay consumo de agua, ni se realizan vertimientos a las redes de alcantarillado.

Ahora bien, acerca del término de duración de la suspensión por mutuo acuerdo de las partes, ni la legislación ni la regulación han previsto un término máximo, ni procedimientos de prorroga, por lo cual los citados estarán sujetos a lo que se acuerde en el contrato de condiciones uniformes al respecto o las partes al momento de definir dicha suspensión.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2009-529-010261-2. Reparto 603

Preparado por: YOLIMA HERNÁNDEZ ALCALÁ, Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

Tema: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO POR MUTUO ACUERDO

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