CONCEPTO 187 DE 2014
(19 marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de concepto(1).
Se basa la solicitud de concepto en resolver las siguientes inquietudes relacionadas con la solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios: (i) ¿Existe solidaridad entre arrendatario y arrendador, cuando el primero ha decidido cambiar de prestador de servicio público domiciliario de energía eléctrica para aumentar la carga instalada del predio?, y (ii) ¿Existe solidaridad frente a acuerdos de pago incumplidos con empresas de servicios públicos domiciliarios?
Antes de cualquier pronunciamiento sobre su consulta, es preciso advertir que el presente concepto se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994).
En esa medida, el contenido del presente concepto no busca dar solución a inquietudes específicas, sino más bien proporcionar elementos generales de juicio aplicables a situaciones similares a la expuesta, sin que dichos elementos sean obligantes para el consultante o cualquier otro interesado.
Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general en relación con su inquietud, para posteriormente dar respuesta a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas, de la siguiente manera:
De acuerdo con lo señalado en el Concepto Unificador SSPD – OJU 2010 – 13, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, ¨El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos¨.
Dicha solidaridad, en razón a su previsión legal, no requiere ser pactada entre la empresa y el usuario, y sólo puede romperse cuando exista una disposición legal en tal sentido.
Al respecto de lo anterior, en el Concepto Unificado mencionado, esta Oficina Asesora Jurídica señaló la posición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a la figura de la solidaridad, la cual nos permitimos reiterar y transcribir a continuación:
“(...) 2. Efectos de la solidaridad.
La solidaridad en materia de servicios públicos tiene su origen en la regulación de las obligaciones solidarias en el artículo 1568 y siguientes del Código Civil, por tanto sus efectos son similares, en particular los siguientes:
1. El acreedor, que en este caso es el prestador de servicios públicos, puede exigir la totalidad de la deuda cualquiera de los deudores solidarios, esto es, dirigirse contra los tres (usuario, suscriptor y propietario o poseedor) o contra el que él elija.
2. El deudor solidario a quien se haga el cobro, está obligado a pagar la totalidad de la deuda y no puede exigir el beneficio de división.
3. Si la empresa solamente se dirige contra uno o algunos de los deudores solidarios, no por ello pierde el derecho de dirigirse contra los otros, pero si obtiene algún pago parcial, solo puede luego exigir la parte que no fue satisfecha.
4. El pago total o parcial, extingue la obligación solidaria respecto de todos.
Además, una vez el suscriptor o propietario, en su calidad de deudor solidario haya pagado la totalidad de la obligación, puede ejercer las acciones pertinentes contra el usuario cuando sea el caso.
3. Ruptura de la solidaridad
De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, si el suscriptor o usuario incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no puede exceder de dos (2) períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.
(…) Por otra parte, el propietario respecto del cual se rompe la solidaridad por no suspensión del servicio puede reclamar en cualquier tiempo, esto es, no se aplica el término de cinco (5) meses para reclamar establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en razón a que la solidaridad se rompe por virtud de la ley. (…)
4. Excepciones a la solidaridad.
4.1. No existe solidaridad si el contrato de servicios públicos no está vigente en el momento de la enajenación del inmueble.
(…) Sin embargo, para que haya cesión de los contratos de servicios públicos debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes, toda vez que no puede haber cesión de un contrato que se haya extinguido por haber hecho uso la empresa de la facultad que le otorga el artículo 141 de la Ley 142 de 1994.
Por lo demás, debe entenderse que la solidaridad anotada sólo puede predicarse frente a aquellas obligaciones que surjan durante el tiempo de ejecución y vigencia del respectivo contrato.
Esto significa que si una persona adquiere un inmueble en el cual se venían prestando servicios públicos domiciliarios, pero al momento de la enajenación del inmueble a cualquier título, la empresa hubiese declarado la terminación del contrato por incumplimiento en el pago del servicio, al no haber contrato que ceder, consecuentemente tampoco habrá solidaridad contractual que se transmita por el cambio de propiedad.
En conclusión, para efectos de la aplicación del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, para que opere la solidaridad en el pago de los servicios públicos, debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes y, en tal caso, el nuevo adquirente sólo responderá por las sumas adeudadas hasta la fecha en que la empresa estaba obligada a suspender el servicio. (…)
4.2. En procesos concordatarios o de liquidación obligatoria
Otra excepción legal a la solidaridad, en materia de servicios públicos domiciliarios, es la que se deriva de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, y que opera frente a los bienes adquiridos en procesos concordatarios o de liquidación obligatoria.
(…) Atendiendo a las características universales de este tipo de procesos, mediante los cuales se persigue el remate de los bienes del deudor con el fin de atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, se estima que el orden de prelación de créditos establecido en dicha norma, excluye la posibilidad de que, una vez terminado el proceso liquidatorio, se generen obligaciones para quien adquiere un inmueble enajenado dentro de dicho proceso, máxime cuando la misma Ley 222 de 1995, en su artículo 222, establece el procedimiento adecuado para que el acreedor insoluto obtenga la satisfacción de su crédito post concordatario. (…)
4.3. No hay solidaridad en los acuerdos de pago, salvo que la misma sea pactada expresamente por todos los obligados solidarios.
La celebración de acuerdos de pago o planes de financiamiento entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios es válida, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.
Estos sistemas de financiación para los deudores morosos no son una obligación sino una facultad de las empresas, y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado. Con ellos se pretende que los usuarios morosos se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio.
No obstante lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo con respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar, implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios, una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura objeto del acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.
De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.
Si se hacen acuerdos de pago con el usuario de los servicios públicos, en los que no se haya hecho parte el propietario o poseedor del inmueble, o el suscriptor (cuando es diferente al usuario), estos otros deudores solidarios no serán solidarios del pago que se adeuda, porque el acuerdo de pago es un contrato distinto al de servicios públicos, y en este nuevo contrato la solidaridad no tiene una fuente legal, por lo tanto debe ser declarada expresamente, y en esa medida debe ser aceptada y pactada por todos los eventuales deudores solidarios.
Si el usuario incumple el acuerdo de pago, la empresa puede proceder a la ejecución de la obligación derivada de aquel, pero ello no da lugar a la suspensión del servicio, siempre y cuando el usuario esté cumpliendo con el pago oportuno de las facturas generadas con posterioridad al acuerdo.
Si el usuario que suscribe un acuerdo de pago, en el cual no es parte el propietario, incumple el acuerdo de pago y se atrasa en el pago de las facturas del servicio generadas con posterioridad a la firma del acuerdo, el propietario solo será solidario con relación a estas últimas.
4.4. Se rompe la solidaridad si el prestador instala nuevos servicios adicionales estando en mora el usuario.
La instalación de nuevos servicios adicionales no requiere autorización del dueño del inmueble. En el caso en que la instalación se haga en un inmueble en el cual el suscriptor o usuario se encuentre en mora del pago del servicio de una línea contratada con la misma empresa, no hay lugar a la solidaridad, puesto que no se puede hacer al propietario responsable por la negligencia de la empresa que está obligada a revisar la situación del inmueble que solicita la nueva línea.
Lo anterior se puede derivar de la interpretación del artículo 142 de la Ley 142 de 1994 que dispone que para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento y en consecuencia no estaría obligado al pago del servicio que se preste con posterioridad al rompimiento de la solidaridad.
4.5. Se rompe la solidaridad frente a consumos que sean producto de reconexiones fraudulentas posteriores a la suspensión o corte del servicio.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 19 de la ley 689 de 2001, hay obligación de suspender el servicio cuando se incumpla el contrato y cuando falte el pago en el término que exige la empresa y que en todo caso no podrá exceder de tres períodos de facturación cuando esta sea mensual, o de dos períodos de facturación cuando esta sea bimestral, y por el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
En esa medida, no procede el cobro solidario de los consumos, en los casos en que habiendo suspendido o cortado la empresa el servicio al usuario, éste con posterioridad se hubiere reconectado fraudulentamente, siempre y cuando la reconexión se deba a que la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar la conexión fraudulenta.9.
4.6. No existe solidaridad si el arrendatario garantiza el pago del servicio.
El artículo 15 de la Ley 820 de 2003, otorga la posibilidad de que el propietario/arrendador de un inmueble, exija al arrendatario la prestación de garantías con el fin de asegurar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el pago de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios.
En ese sentido, el propietario de un inmueble destinado a vivienda urbana deja de ser responsable solidario, cuando su arrendatario otorga las garantías necesarias a favor de la empresa prestadora para asegurar el pago de las obligaciones por servicios públicos.
Como consecuencia, el arrendatario es el único responsable del pago de las deudas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario.
Al respecto de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, precisa que:
“ARTÍCULO 15. REGLAS SOBRE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:
La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
El cargo fijo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los tres (3) últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos.
El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.
3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garantías o fianzas constituidas. El arrendador podrá dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.
5. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podrá solicitar a la empresa de servicios públicos domiciliarios, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario.
La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrán, en ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada en los términos del inciso anterior. (...)
Cabe señalar que las garantías de que trata la Ley 820 de 2003 y el Decreto 3130 de 2003, se otorgan de conformidad con las normas civiles y comerciales. Asimismo, la Superintendencia Financiera es la entidad competente para vigilar las empresas del sector financiero y asegurador que expidan garantías de este tipo.
Por último, en relación con los aspectos particulares de este tipo de garantías, debe señalarse que los mismos serán analizados a profundidad en concepto unificador elaborado de manera específica para abordar la materia.
4.7. Se rompe la solidaridad respecto de servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario.
Interpretando de manera armónica el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003 y el artículo 9 del Decreto 3130 de 2003, se puede concluir que son servicios adicionales a los básicos todos aquellos que se presten por virtud de contratos suscritos por el arrendatario o un tercero y los cuales no haya solicitado, suscrito o autorizado de manera expresa el propietario.
Por consiguiente, si el propietario no tiene conocimiento de la suscripción o instalación de servicios públicos no es responsable solidario en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
En consecuencia, quien solicite el servicio es quien responde por el pago de las deudas ocasionadas.
En ese contexto, las empresas de servicios públicos podrán exigir directamente al solicitante del servicio las garantías en la Ley 820 de 2003; si la empresa tiene determinado en su contrato de condiciones uniformes la posibilidad de exigir garantías y éstas no se constituyen, no está obligada a la instalación del servicio.
Al respecto de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el numeral 6 el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, señala lo siguiente:
“6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1o de este artículo.”
A su vez, el artículo 9 del Decreto 3130 de 2003 señala que: “Artículo 9o. Solicitud de nuevos servicios. En el evento en que el arrendatario solicite a las entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios un nuevo servicio adicional a los básicos, se dará aplicación a lo establecido en el numeral sexto (6o) del artículo 15 de la Ley 820 de 2003. El arrendatario podrá en cualquier momento requerir la cancelación o suspensión del servicio adicional solicitado por él mismo, caso en el cual le será devuelta la garantía o depósito a que haya lugar, sin que necesariamente medie la terminación del contrato de arrendamiento.”
4.8. Se rompe la solidaridad si el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales.
El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 determina que las comisiones de regulación podrán señalar los eventos en los cuales el suscriptor se liberará temporal o definitivamente de las condiciones contractuales, y dejará de hacer parte del contrato en el momento en que acredite ante la empresa, de la forma en que lo indiquen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble.
En estos casos, se facilitará la celebración del contrato con los consumidores. Una vez ejecutados los trámites señalados, la solidaridad se rompe con respecto al suscriptor.
4.9. La solidaridad no se aplica a facilidades comerciales que se cobren a través de la factura.
La solidaridad no se aplica a la adquisición de bienes o servicios que se rijan por normas jurídicas extrañas al régimen de los servicios públicos domiciliarios, a pesar de que su cobro y pago pueda hacerse a través de la factura de servicios públicos. (…)
4.10. No existe solidaridad entre coarrendatarios salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio.
De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. A su turno, el numeral 14.33 del artículo 14 ídem define al usuario como la “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.
De acuerdo con estas normas, sólo si se demuestra que el coarrendatario es usuario en los términos del numeral 14.33 citado, es decir, si es receptor directo o consumidor, puede ser solidario conforme al artículo 130 de la ley 142 de 1994.
4.11. No existe ruptura de solidaridad para el servicio de aseo.
La suspensión del servicio de aseo, contrario a los otros servicios públicos domiciliarios, afecta a la comunidad. Por lo tanto, las empresas de aseo no pueden suspender el servicio de manera temporal o definitiva.
Por otra parte, debe advertirse que el inciso final del artículo 140 de la ley 142 de 1994 prevé que así no haya suspensión del servicio, la empresa puede ejercer los derechos que las leyes y el contrato le concedan para el evento del incumplimiento.
En conclusión, el rompimiento de la solidaridad que regula el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 no opera respecto del servicio de aseo dada su imposibilidad de suspensión por parte de las empresas..¨
Teniendo en cuenta lo señalado en el citado Concepto Unificador, el cual se reitera en el presente escrito, procederemos a dar respuesta a sus inquietudes así:
¿Existe solidaridad entre arrendatario y arrendador, cuando el primero ha decidido cambiar de prestador de servicio público domiciliario de energía eléctrica para aumentar la carga instalada del predio?
Si el aumento de carga se presenta en el marco del contrato de condiciones uniformes vigente al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, existirá solidaridad en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
Si por el contrario, el servicio que se solicita corresponde a un nuevo contrato de servicios públicos o a un servicio adicional a los básicos, no existirá solidaridad. Al respecto de lo anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el Concepto Unificador citado, son servicios adicionales a los básicos todos aquellos que se presten por virtud de contratos suscritos por el arrendatario o un tercero y los cuales no haya solicitado, suscrito o autorizado de manera expresa el propietario.
Por consiguiente, dado que el propietario no tiene conocimiento de la suscripción o instalación de nuevos servicios públicos o de la suscripción de nuevos contratos para su prestación, no podrá ser responsable solidario en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
En consecuencia, quien solicite el servicio es quien responde por el pago de las deudas ocasionadas.
¿Existe solidaridad frente a acuerdos de pago incumplidos con empresas de servicios públicos domiciliarios?
El incumplimiento de obligaciones amparadas en acuerdos de pago o planes de financiamiento entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios no genera solidaridad, salvo que del acuerdo haga parte el propietario del predio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el acuerdo implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura objeto del acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto, frente al deudor o los deudores que lo hayan suscrito.
En este caso, la exigibilidad del acuerdo como contrato, deberá tramitarse ante la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Sin embargo, debe dejarse en claro que las obligaciones que se generen con posterioridad a la suscripción de un acuerdo de pago generan solidaridad en los términos de lo dispuesto en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual la mora generada en el pago de dichas obligaciones será solidaria frente a su exigibilidad tanto para el usuario como para el suscriptor o propietario del respectivo predio, hasta tanto se cumpla el término establecido en el contrato para proceder a la suspensión del servicio, el cual, de acuerdo con el segundo de los artículos citados, no puede exceder los dos períodos de facturación, en el evento en que ésta sea bimestral, o los tres períodos cuando sea mensual.
Lo anterior, salvo que se presente alguna de las excepciones a la solidaridad a las que se refiere el concepto unificador cuyos apartes hemos transcrito.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos
Revisó: Víctor Alejandro Rhenals López – Coordinador Grupo de Conceptos
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20145290063782
Tema: SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Se encuentra estipulada en el artículo 130 de la ley 142 de 1994 y opera hasta que se cumpla el momento establecido en el Contrato y en la Ley para la suspensión del servicio, siempre que no se esté en presencia de una situación que permita alegar una excepción a dicha figura. ACUERDOS DE PAGO. Su incumplimiento no genera solidaridad, salvo que sean parte en ellos, además del usuario, el suscriptor del servicio y/o el propietario del predio. En todo caso, el incumplimiento de un acuerdo de pago, debe llevarse ante la jurisdicción civil ordinaria.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.