CONCEPTO 191 DE 2011
(marzo 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Señor
MARIO JAVIER JÁCOME FOLLEGO
javierjacomef@hotmail.com
Carrera 7 No. 10-19
Ipiales - Nariño
Ref. Su solicitud de concepto1
Respetado Señor Jácome:
Se basa la consulta objeto de estudio en responder las siguientes inquietudes relacionadas con el tema de las servidumbres:
1. Cual es el procedimiento a seguir para la imposición de una servidumbre de Alcantarillado.
2. Como se calcula la indemnización por dicha servidumbre.
3. Con base en qué normas se realiza la imposición de la servidumbre.
Antes de responder sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, ni crean situaciones jurídicas
Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que consagra las funciones a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta entidad no es competente para indicar el procedimiento a seguir para la imposición de servidumbres y señalar la forma como se calcula la indemnización, razón por la cual estas preguntas se resolverán de manera general.
Hecha la anterior precisión, respondemos en los siguientes términos:
La servidumbre es el derecho en predio ajeno que limita el dominio de éste y que está constituido en beneficio de las necesidades de otra persona o predio distinto al propietario, o del público en general. Dichas servidumbres son, por tanto, una expresión del principio constitucional de la función social de la propiedad.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues esta sujeta al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos.
Por su parte, el artículo 56 de la citada Ley, señala que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.”
En materia de servicios públicos, las servidumbres están permitidas de acuerdo al artículo 57 de la Ley 142 de 1994, que establece lo siguiente:
“(...) Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.”
Dichas servidumbres se constituyen para garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios a la mayor cantidad de personas posibles, por lo que es posible afirmar que su uso razonable contribuye al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, en relación con el procedimiento para la imposición de servidumbres, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, establece que:
“(...) las empresas de servicios públicos que tengan interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir con su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 118 de la precitada ley establece lo siguiente:
“(...) Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.”
Teniendo en cuenta las normas citadas, el proceso de imposición de la servidumbre se debe adelantar a través de un acto administrativo expedido por la respectiva entidad territorial, en el que se cree una situación jurídica de servidumbre, que debe inscribirse en las escrituras públicas respectivas, teniendo en cuenta que las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen. Por tanto, las empresas deben tener la autorización correspondiente y reconocer los derechos al predio sirviente.
Ahora bien, los propietarios del predio afectado, es decir los que aparezcan inscritos en el certificado de registro, tendrán derecho a una indemnización por las incomodidades y perjuicios que ello les ocasione.
Frente al tema objeto de estudio, mediante Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19 esta Oficina Asesora Jurídica señaló, sobre el particular:
“1.2. Adquisición de las servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 19942, la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 1981.
Ahora bien, según el articulo 57 de la ley 142 de 1994, el propietario el predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.
Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre.
1.3. Entidades competentes para imponer servidumbres.
De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.
No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley3, y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad.4
De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 8.6 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.
De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo.
Si bien la norma no precisa en que casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4 y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos.
(…)
Para el servicio de acueducto, en el artículo 2.3.1.8. de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, se señala que esa Comisión podrá imponer servidumbres conforme a la competencia prevista en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994, esto es, cuando sea necesario el acceso compartido o de interconexión a bienes indispensables para la prestación de los servicios públicos.”5
Ahora bien, como ya se mencionó, el propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, por las incomodidades y perjuicios que la servidumbre le ocasione, la cual, puede pactarse de común acuerdo entre las partes o dirimirse ante los respectivos jueces.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es de competencia de la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones y el Artículo 408 ibídem prevé que se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, cualquiera que sea la cuantía, "los procesos relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y la indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario".
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Reparto 556, Radicados 20118500015972 y 20118500016892
Preparado por: WEIMER JESID HERNÁNDEZ OCHOA - Asesor Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Coordinadora Grupo de Conceptos
TEMA: SERVIDUMBRES. Régimen en los servicios públicos.
Ratificación Conceptos SSPD-OJU-2010-19
2. Norma concordante con el artículo 57 de la ley 142 de 1994.
3. Constitución Política, artículo 122
4. Constitución Política, artículos 6 y 124
5. Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19