CONCEPTO 196 DE 2008
(mayo 8o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-196
Señor
ANDRÉS LLINAS
andreslli@hotmail.com
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en absolver las siguientes inquietudes:
i) Si los usuarios tienen más de dos facturas sin pagar, la empresa esta obligada a suspender los servicios ( si o no y por que?).
ii) En caso de no estar obligada, que mecanismo legal se puede emplear para “parar” la continua y acumulada facturación que sigue llegando.
iii) En caso de estar obligada a suspender los servicios que resoluciones o bajo que argumentación legal se puede ejercer el debido derecho y a los cuantos meses deben suspender los servicios?
iv) Siendo el servicio de la telefonía un servicio público y los de televisión e internet complementarios se podría llagar a cancelar por aparte cada uno, es decir teniendo una deuda acumulada de 7 meses se puede cancelar la de la telefonía (para evitar el corte de la línea) y pedir una financiación de la deuda de televisión e internet.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. Si los usuarios tienen más de dos facturas sin pagar, la empresa esta obligada a suspender los servicios ( si o no y por que?).
Con respecto a la inquietud anterior, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 consagra el deber que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos de suspender el servicio frente a la mora en el pago por parte de los usuarios:
“ARTÍCULO 140. Modificado Art. 19 de la Ley 689 de 2001. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
(...)”.
Con relación a la norma citada, la Corte Constitucional, en sentencia T- 723 de 2005, manifestó lo siguiente:
“Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. (...)
La Corte también ha explicado las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos. Al respecto ha señalado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexión del servicio, previo el pago únicamente de las tres primeras facturaciones, más los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto. (...)”.
En desarrollo de lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante concepto SSPD-OJ-2007-214, se pronunció en los siguientes términos:
“Ahora bien, en relación con las consecuencias derivadas del no cobro de facturas acumuladas por parte de la ESP, es necesario tener en cuenta que es una obligación de las empresas, y no una facultad, la suspensión del servicio por falta de pago. Sobre este tema la Corte Constitucional señaló:
“(...) Significa ello que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspender, máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación, el suministro del servicio por ellas ofrecido. Y como ha sido explicado por la Corte, esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en el tiempo sin ninguna consecuencia. (...)
9.- Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora.”
De conformidad con lo señalado hasta ahora, una empresa pública que ha dejado acumular más de tres periodos sin realizar la suspensión del servicio, puede proceder a solicitar a la autoridad judicial competente el cobro de hasta los tres (3) primeros periodos, más los intereses de mora y los cargos de reconexión y reinstalación”.(Subrayado fuera de texto).
De esta manera es claro que, al ser una obligación de las empresas prestadoras de servicios Públicos el proceder con la suspensión del servicio frente a la mora en el pago de las facturas por parte de los usuarios, máximo al vencimiento del segundo periodo de facturación, para el caso de cobros bimensuales, o al tercer periodo, cuando se trate de facturación mensual, su incumplimiento trae la consecuencia que los usuarios tienen derecho a la reconexión del servicio, pagando únicamente las dos o tres primeras facturaciones, según sea el caso, más los gastos de reinstalación, reconexión y recargos por mora; igualmente, las empresas prestadoras solo podrán cobrar judicialmente los dos (2) o tres (3) primeros periodos, según lo explicado, más los intereses de mora y los cargos de reconexión y reinstalación
2. En caso de no estar obligada, que mecanismo legal se puede emplear para “parar” la continua y acumulada facturación que sigue llegando.
Tal como quedó resuelto en el punto anterior, es claro que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentran obligadas a proceder con la suspensión del servicio frente a la mora en el pago de las facturas por parte de los usuarios, derivándose del incumplimiento a dicho deber las consecuencias anteriormente descritas. Ahora bien, el usuario o suscriptor del servicio, para el ejercicio y garantía de sus derechos frente a la empresa, puede hacer uso del derecho de petición y los recursos correspondientes, los cuales se hayan regulados en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.
3. En caso de estar obligada a suspender los servicios que resoluciones o bajo que argumentación legal se puede ejercer el debido derecho y a los cuantos meses deben suspender los servicios?
Esta inquietud se absuelve mediante lo contestado en los puntos uno (1) y dos (2) anteriormente expuestos.
4. Siendo el servicio de la telefonía un servicio público y los de televisión e internet complementarios se podría llegar a cancelar por aparte cada uno, es decir teniendo una deuda acumulada de 7 meses se puede cancelar la de la telefonía (para evitar el corte de la línea) y pedir una financiación de la deuda de televisión e internet.
Toda vez que esta inquietud hace referencia a los servicios agregados de internet y televisión, sin que estos se puedan definir como actividades o servicios complementarios en los términos del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, le informamos que de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio proteger los derechos de los usuarios y consumidores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, entre ellos los servicios de televisión e internet; en consecuencia, a fin de darle el alcance correspondiente a su solicitud, esta será remitida a la División de Protección al Consumidor de dicha entidad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía de la Ley un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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1 Reparto 589 Radicado 20088100132952
Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: Fernando José González Sierra. Abogado oficina Asesora Jurídica.
TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO.