CONCEPTO 197 DE 2008
(mayo 8o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C,
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-197
Señora
MARIA CLAUDIA PATRON FUENTES
Secretaria General y Apoderada General
Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Metrotel S.A. E.S.P.
Calle 74 No. 57-35
Barranquilla - Atlántico
Ref: Solicitud de información(1)
Se basa su solicitud en emitir concepto sobre los siguientes aspectos:
A través de P.Q.R.´s, estamos recibiendo solicitudes de prescripción de facturas, sobre lo cual consideramos que la figura no es aplicable, en la medida en que, tal como se indicó anteriormente, la prescripción se predica de la acción ejecutiva y ordinaria, más no de la factura misma, aunado que la prescripción en estos eventos debe ser declarada por Juez competente, dentro del proceso ejecutivo pertinente. Requerimos conocer la posición de la SSPD en este sentido.
Si la prescripción de las acciones se alega dentro de procesos ejecutivos iniciados por el operador, entonces al ser declarada por el Juez, deberá quedar congelada la deuda por convertirse en una obligación natural, sin que genere intereses. Es estos eventos: ¿El reporte en la central de riesgo deberá seguir, hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación?
Competencia para decretar la prescripción de la factura de servicios públicos.
En cuanto al primer punto de la consulta, es necesario hacer referencia a lo indicado por esta Oficina Asesora Jurídica en concepto SSPD-OJ-2007-380 al pronunciarse sobre el tema en los siguientes términos:
Por disposición de la propia Ley 142 de 1994, la factura presta mérito ejecutivo toda vez que de acuerdo con el inciso 3o. del artículo 130:
“La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. (Subrayas fuera de texto).”
En tales condiciones, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil(2)y mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, puede obtenerse su pago.(3)
Con base en lo anterior, se tiene entonces que al ser considerada la factura de servicios públicos como título ejecutivo, y teniendo en consideración la expresa remisión legal a las normas de derecho privado en lo no regulado por la Ley 142 de 1994, son de recibo las excepciones de que trata nuestro ordenamiento jurídico dentro de un proceso ejecutivo.
Así las cosas por ser la factura de servicios públicos un título ejecutivo y no un acto administrativo, opera la prescripción y no la pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el artículo 66 del C.C.A.
La prescripción para este caso es de carácter extintiva, concebida como un medio para terminar acciones por el no ejercicio oportuno de las pretensiones respectivas(4) En consideración a las normas del Código de Procedimiento Civil, la prescripción se considera una excepción de mérito la cual debe ser decretada por Juez Competente de conformidad con el artículo 306 (5)del Código ibídem; por lo tanto, se requiere iniciar la correspondiente acción ejecutiva.
De lo anterior se concluye que el gerente de una empresa de servicios públicos no podrá decretar la prescripción ya el que el competente para hacerlo es el juez del proceso respectivo.(Negrilla fuera del original)
De lo anteriormente citado se deduce que las Peticiones, Quejas o Reclamos no son el mecanismo idóneo para que, por parte de la Empresa de Servicios Públicos, se decrete la prescripción de la acción ejecutiva que en cabeza de las mismas recae, toda vez que el escenario para que se de la extinción de la acción en comento se encuentra enla jurisdicción ordinaria o si es del caso en la coactiva, previo desarrollo de un proceso ejecutivo y con declaratoria mediante sentencia del juez de conocimiento, o del funcionario ejecutor.
Reporte ante centrales de riesgo.
Como bien se anota en la solicitud de consulta, y de conformidad con el articulo 1527 numeral 2 del Código Civil, la obligación frente a la cual opera la prescripción se convierte en una obligación natural puesto que no se confiere derecho al acreedor para exigir su cumplimiento.
No hay normatividad que regule la duración del reporte por mora en las centrales de riesgo y por lo tanto se consulta a esta Oficina Asesora Jurídica si el mencionado reporte deberá seguir hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación.
Al respecto se hace necesario citar lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-1319 del 14 de diciembre de 2005 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que a lo referente indica:
“(…) la Corte en la Sentencia T-487 de 2004, en atención a que los datos negativos de las personas no pueden ser perennes y a que sobre los mismos opera la figura de la oportunidad intrínseca en el almacenamiento de datos, que hace que con el transcurso del tiempo la información recopilada se torne obsoleta, señaló que el almacenamiento de datos de quienes no hayan cancelado sus obligaciones financieras debe tener un término definido.
“En dicho sentido, la referida providencia puso de presente que si la Sentencia SU-082 de 1995 señaló el término de cinco años para la caducidad del dato de quienes realizan su pago como consecuencia de un proceso ejecutivo, término análogo a la prescripción de la pena, determinada en el Código Penal, para delitos que no tienen señalada la pena privativa de la libertad, resulta inequitativo que se le otorgue un trato similar a quien no ha pagado y a quien sí lo ha hecho. Sin embargo, resalta la necesidad de que se consagre un término máximo en el que el dato negativo de quienes no han cancelado sus obligaciones pueda estar expuesto en los bancos de datos.
“Por ello, señaló que para quienes no hayan pagado sus obligaciones financieras, el término de caducidad del dato será de diez años, el cual comenzará a contarse desde la fecha en que la obligación se haga exigible, término que coincide con el establecido por el Código Civil para la prescripción de la Acción Ordinaria Civil.
“Así las cosas, dado que quienes han sido favorecidos con la declaratoria de prescripción al interior de un proceso ejecutivo, no han realizado el pago, esto es, respecto de ellos subsiste la obligación, así no se pueda ejercer la acción ejecutiva derivada del título, es preciso afirmar que éstos se circunscriben al círculo propio de quienes no se pusieron al día con sus obligaciones, por lo que se les aplica indefectiblemente el término de los 10 años para la caducidad del dato negativo. Sin embargo, es pertinente aclarar que dada la obligación de las bases de datos de contener información veraz y actualizada, dicho dato debe señalar expresamente que en el proceso ejecutivo que se adelantaba en contra de los deudores se declaró probada la excepción de prescripción”. (Negrilla fuera del original)
De lo anterior se entiende que el término del reporte no puede ser indefinido, o, para el caso de la consulta, hasta que se verifique el pago de la obligación, puesto que tiene como límite máximo diez (10) años, en caso que opere la prescripción de la acción ejecutiva.
Ahora bien es necesario considerar que declarada la prescripción de la acción, o aún dentro del curso del proceso ejecutivo, se puede presentar el pago voluntario por parte del deudor, a lo cual se le debe dar aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-774 del 25 de septiembre de 2007 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, que a lo referente indica:
Para resolver esta situación se han de seguir las pautas jurisprudenciales fijadas por la citada Sentencia SU-082 de 1995, que al respecto estableció tres supuestos de hecho distintos, los cuales fueron sintetizados así en la Sentencia T-565 de junio 4 de 2004 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa:
-Pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora.
-Pago voluntario de la obligación con mora superior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años.
-El pago dentro del proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso – salvo prescripción – y sin que se verifique el pago al momento de notificar su mandamiento), la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años.
En cuanto al lo que se indica en la solicitud sobre el pago de lo no debido de una obligación que se convierte en natural – como las que se afectan por prescripción-, es necesario aclarar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2313 y 2314 del Código Civil esta prohibido repetir, por parte del deudor, “lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural.”
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad
Atentamente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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1 Radicado 20085290145332
Preparó: GERARDO ESPITALETA NARVÁEZ – Contratista Oficina Asesora Jurídica
Revisó: FERNADO GONZALEZ SIERRA - Abogado Oficina Asesora Jurídica
TEMA: FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Prescripción de la acción -Ratifica concepto SSPD-OJ-2007-380
DEUDAS EN SERVICIOS PÚBLICOS – Duración reporte en centrales de riesgo
2 Cfr. Art. 488 CPC y Ley 446 de 1998 Art. 12.
3 En este sentido la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en la Resolución 087 de 1997 ANEXO 3 CLAUSULA. MERITO EJECUTIVO DE LAS FACTURAS: Las facturas firmadas por el representante legal de la empresa prestan mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial, y en tal sentido podrán ser cobradas ejecutivamente contra todos o contra cualquiera de los deudores solidarios, al arbitrio de la empresa.
4 Procedimiento Civil. Hernán Fabio López Blanco. Editores DUPRE. Tomo I; novena edición, pág 498. Bogotá.
5 Cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.