Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 380 DE 2007

(diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-380

LUZ HELENA BOLAÑOS PEREZ

Gerente

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA

Calle 10 No. 26 -91

Honda - Tolima

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar: (i) ¿porqué razón en el concepto 2006-621 se infiere que es necesario el adelantamiento del proceso ejecutivo para la declaratoria de la prescripción de las obligaciones no canceladas a las empresas de servicios públicos?; (ii) porqué razón, si por mandato de ley se le otorga a las empresas de servicios públicos la jurisdicción coactiva las mismas no pueden declarar la prescripción de sus obligación?; y, (iii) Cuál es el fundamento normativo a partir del cual la superintendencia establece que una empresa de servicios públicos no puede declarar unilateralmente la prescripción de las obligaciones insolutas respecto de las cuales no se ha ejercido la jurisdicción coactiva y que tienen mas de cinco años en su incumplimiento?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Por disposición de la propia Ley 142 de 1994, la factura presta mérito ejecutivo toda vez que de acuerdo con el inciso 3o. del artículo 130:

La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. (Subrayas fuera de texto).”

En tales condiciones, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civi y mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, puede obtenerse su pago

Con base en lo anterior, se tiene entonces que al ser considerada la factura de servicios públicos como título ejecutivo, y teniendo en consideración la expresa remisión legal a las normas de derecho privado en lo no regulado por la Ley 142 de 1994, son de recibo las excepciones de que trata nuestro ordenamiento jurídico dentro de un proceso ejecutivo.

Así las cosas por ser la factura de servicios públicos un título ejecutivo y no un acto administrativo, opera la prescripción y no la pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el artículo 66 del C.C.A.

La prescripción para este caso es de carácter extintiva, concebida como un medio para terminar acciones por el no ejercicio oportuno de las pretensiones respectivas. En consideración a las normas del Código de Procedimiento Civil, la prescripción se considera una excepción de mérito la cual debe ser decretada por Juez Competente de conformidad con el artículo 306 del Código ibídem; por lo tanto, se requiere iniciar la correspondiente acción ejecutiva.

De lo anterior se concluye que el gerente de una empresa de servicios públicos no podrá decretar la prescripción ya el que el competente para hacerlo es el juez del proceso respectivo.

Por otra parte, la facultad exorbitante del Estado de cobrar sus propias obligaciones, conocida como Jurisdicción Coactiva, fue otorgada inicialmente por el artículo 112 de la Ley 6a de 1992 a las entidades del Estado del orden nacional. A su vez, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, establece:

“Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.”

Es importante señalar que, en el caso de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que ejercen la jurisdicción coactiva, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no está permitido por esa vía el cobro de obligaciones con base en títulos prescritos. Sobre este esté punto esta Oficina en concepto SSPD OJ 2005 -335 expuso lo siguiente:

“En el caso en que el cobro se adelante en uso de las facultades conferidas por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, es decir, ejerciendo por parte de las Empresas Industriales y Comerciales del estado prestadoras de servicios públicos la Jurisdicción Coactiva, el Honorable Consejo de Estado en Consulta No.1552 del 9 de marzo de 2004 afirmó”:

“1 En la jurisdicción coactiva el funcionario competente, no solo puede sino que debe decretar de oficio el archivo de los procesos de cobro en los cuales aparezca evidentemente la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que dieron le origen a aquellos, todo sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria que pueda deducirse por el acaecimiento de la prescripción. (Sic)”.

“2 El funcionario ejecutor que advirtiendo la existencia de la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto, o de la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro en los procesos en los que se libró mandamiento de pago y no se notificó al deudor dentro de los términos de la ley, decide continuar con el procedo de cobro coactivo, podría ser responsable por los perjuicios que con las actuaciones se generen al demandado y por los gastos y costos en que la administración incurrió”.

“Razones que llevan a concluir que las EICE prestadoras de servicios públicos deben por medio de sus funcionarios ejecutores abstenerse de iniciar procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva cuando se evidencia de forma concreta que los títulos ejecutivos materia de recaudo se encuentran prescritos en razón a que no fue posible de conformidad con el articulo 90 del C de P. C., lograr su ininterrupción, razones que no obstan para que la empresa pueda iniciar acciones de recuperación persuasiva de los dineros adeudados o que adelante un proceso ordinario que le permita de nuevo reconstruir las características ejecutivas del titulo”.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

-------------------------

1 Radicado 2007529043965-2  Reparto 1087

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado pro Alexandra Correa, Asesora Oficina Asesora Jurídica

2 TEMA: FACTURAS.- Prescripción  

Cfr. Art. 488 CPC y Ley 446 de 1998 Art. 12.

3 En este sentido la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,  en la Resolución 087 de 1997 ANEXO 3 CLAUSULA. MERITO EJECUTIVO DE LAS FACTURAS: Las facturas firmadas por el representante legal de la empresa prestan mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial, y en tal sentido podrán ser cobradas ejecutivamente contra todos o contra cualquiera de los deudores solidarios, al arbitrio de la empresa.

4 Procedimiento Civil. Hernán Fabio López Blanco. Editores DUPRE. Tomo I; novena edición, pág 498. Bogotá.

5 Cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

×
Volver arriba