| Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios República de Colombia | |
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CONCEPTO 198 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
CONCEPTO SSPD OJ 2005 - 198
DAGOBERTO CADAVIA MEJIA
Carrera 34 No 25 - 62
Soledad Atlántico
Ref.: Su Derecho de Petición(1)
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Se basa la consulta objeto de estudio en determinar los siguientes aspectos:
1.- Qué sucede con la tarifa comercial si la actividad comercial solamente cumple con uno de los requisitos, carga pero no espacio o espacio pero no carga?. Es comercial o no?
2.- Están las empresas de servicios públicos domiciliarios en la obligación de devolver el dinero cobrado de más a los usuarios cuando tratándose de tarifa comercial la empresa asigna la tarifa sin verificar si se cumplen o no los requisitos de carga y espacio?.
3.- Que debe hacer el usuario cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios no emite las facturas correspondientes a los respectivos periodos por más de un año por causa no imputable al usuario no obstante tener el usuario su medidor? Qué debe o no pagar el usuario?. Que derechos pierde la empresa por esa omisión?.
Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1.- Qué sucede con la tarifa comercial si la actividad comercial solamente cumple con uno de los requisitos, carga pero no espacio o espacio pero no carga? Es comercial o no? Con relación al servicio de energía la Resolución CREG 108 de 1997 dispuso en su artículo 18:
'Artículo 18o. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
'Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
“Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
'Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.'
En conclusión, para que un pequeño establecimiento comercial o industrial conexo a un apartamento o casa de habitación sea considerado residencial debe cumplir con los dos requisitos señalados por parágrafo 1o del artículo 18 de la Resolución 108 de 1997. Si el inmueble sólo reúne el requisito de carga pero no cumple el porcentaje de destinación o si cumple con este último pero no reúne el de carga, se considerará comercial.
2.- Están las empresas de servicios públicos domiciliarios en la obligación de devolver el dinero cobrado de más a los usuarios cuando tratándose de tarifa comercial la empresa asigna la tarifa sin verificar si se cumplen o no los requisitos de carga y espacio?. En cuanto a los cobros facturados en exceso, la Ley 142 de 1994 prevé que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben devolver al usuario los dineros retenidos sin justa causa.
Para tal efecto el artículo 79.31, faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos para que al resolver el recurso de apelación contra el acto de facturación ordene a la empresa efectuar la devolución correspondiente dentro de los quince días siguientes al de la comunicación de la decisión respectiva.
Así mismo, según el criterio expuesto por esta Oficina en el Concepto OJ-2003-236, dicha orden también puede ser impartida si, previo el procedimiento previsto en el artículo 106 y s.s. de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos en su condición de autoridad competente en materia de protección de los derechos de los usuarios de servicios públicos y ente encargado del control de la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de las empresas prestadoras(2) encuentra que una empresa de servicios públicos incurrió en error al fijar sus tarifas y ese error lesiona injustamente los intereses de los usuarios, sin que medie necesariamente la imposición de sanción alguna para la empresa.
De este modo se concluye que el mecanismo previsto en la ley para rembolsar lo facturado en exceso es la devolución del dinero al usuario; ahora bien, la forma en que opera la devolución varía dependiendo de la situación que de origen a ello.
En efecto, si la devolución del dinero es ordenada por la Superintendencia al decidir el recurso de apelación, la empresa necesariamente debe efectuar el desembolso del dinero en efectivo (entiéndase cheque o abono a cuenta) a favor del usuario dentro del plazo de los quince (15 ) días que señala la Ley.
Si el mayor valor cobrado al usuario lo reconoce la empresa al revisar el acto de facturación, o, es dispuesto por la Superintendencia de manera general como consecuencia del control a la aplicación del régimen tarifario, la empresa podrá devolver al usuario la suma cobrada en exceso de la forma en que señale el Contrato de Condiciones Uniformes o, en su defecto, mediante el descuento respectivo vía factura, salvo que la empresa acuerde con el usuario un mecanismo distinto para tal efecto.
3.- Que debe hacer el usuario cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios no emite las facturas correspondientes a los respectivos periodos por más de un año por causa no imputable al usuario no obstante tener el usuario su medidor? Qué debe o no pagar el usuario?. Que derechos pierde la empresa por esa omisión?. De conformidad con el artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de servicios entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios.
Por su parte, el artículo 148 de la de la Ley 142 de 1994, prescribe que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios. Por tanto, en el contrato de condiciones uniformes se debe establecer la forma y entrega de la facturación de los servicios públicos domiciliarios.
Como en la hipótesis por usted planteada parece inferirse que la empresa ha venido prestando el servicio pero ha omitido expedir factura, esta Oficina estima que puede darse aplicación al artículo 150 de la Ley 142 de1994 a pesar de que esta norma se refiere a una hipótesis distinta, esto es, que a que no obstante venir expidiendo la empresa la factura de manera regular, omite por error u omisión el cobro de algunos servicios. En otras palabras sólo podría cobrar cinco meses hacía atrás.
Como la situación en examen no tiene una solución legal clara, esta interpretación es razonable en la mediada en que las empresas de servicios públicos por expresa prohibición de los artículos 34 y 99.9 y 128 de la ley 142 de 1994 no pueden prestar servicios gratuitos ni exonerar a ninguna persona del pago de los mismos y el usuario debe pagar un precio por el servicio efectivamente recibido.
De todas maneras, en caso de que no le llegue factura, el usuario está en la obligación de acercarse a la empresa y solicitar copia de la misma.
Atentamente,
MONICA HILARION MADARIAGA
1Radicación por email Reparto 552
TEMA: ENERGIA – Cobro pequeños establecimientos
FACTURA – Cobro en caso de no expedirse factura
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