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CONCEPTO 198 DE 2008

(mayo 8o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-198

LUIS ENRIQUE CASTRO MANRIQUE

Avenida 19 No. 18-84 Paloquemao

Bogotá D.C.

lecoser@hotmail.com

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Señalando previamente que desde hace más de 15 años un inmueble se encuentra sin servicios públicos; que existe una deuda por pagar y que se pretende dotar al inmueble nuevamente de servicios públicos, se basa la consulta objeto de estudio en resolver las siguientes inquietudes:

1. ¿Ante quién se debe presentar la solicitud de prescripción de la deuda?

2. ¿Cuánto tiempo tardaría en darse este proceso de prescripción de las acciones o derechos ajenos”.

3. ¿Es posible solicitar la instalación de nuevas acometidas de servicios públicos para el inmueble? ¿con base en qué norma?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Vía consulta no es posible dar respuesta a controversias particulares que conforme a la Ley 142 de 1994 tienen un trámite en sede de la empresa vía apelación o por parte de las Direcciones Territoriales de esta Superintendencia. Esto evita, no sólo que se comprometa o condicione la decisión que tomen esas direcciones, sino que se invada la competencia de los Directores Territoriales.

No obstante lo anterior, de manera general esta Oficina se pronunciará frente a los dos temas objeto de consulta: (i) Ante quién puede alegarse la Prescripción y (ii) Acceso a los servicios públicos.

1. Ante quién y cuándo puede alegarse la prescripción.

En este numeral se responde a las preguntas 1 y 2 de su consulta.

La factura expedida por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es considerada título ejecutivo y en consecuencia, las acciones que pueden adelantarse para alegar la prescripción son las establecidas para las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

Por lo tanto el demandado, ejerciendo los mecanismos de defensa, puede excepcionar la prescripción de aquellos títulos que no cumplan con el requisito de exigibilidad predicados para su cobro por el artículo 488 del C. de P.C. Es decir que en este caso se requiere que exista un proceso judicial, para que esta excepción se pueda alegar.

En el caso en que el cobro se adelante en uso de las facultades conferidas a las empresas de servicios públicos por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, es decir, ejerciendo la jurisdicción coactiva, el Consejo de Estado ha señalado que el funcionario ejecutor que advierta la prescripción de la acción de cobro en los procesos en los que se libró mandamiento de pago y decida continuar con el proceso de cobro coactivo, podría ser responsable por los perjuicios que con las actuaciones se generen al demandado y por los gastos y costos en que la administración incurrió, ya que es su deber decretar de oficio el archivo, por lo que se concluye que es este funcionario quién debe declarar la excepción dentro de este proceso.

Ahora bien, en relación con la declaratoria de ocurrencia de la prescripción dentro del proceso ejecutivo, su trámite se sujeta a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le corresponde al demandado formular la ocurrencia de la prescripción como una excepción de mérito, en razón a que se dirige a desestimar las pretensiones de pago del demandante y al juez de conformidad con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso declarar probada o no la excepción formulada.

Así las cosas, el momento para alegar la prescripción es cuando se presentan las excepciones mediante escrito dirigido al juez o al funcionario ejecutor competente, quienes deberán declararla si la encuentran probada.

2. Acceso a los servicios públicos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Esto hizo, entre cosas, que en el artículo 4 de la Ley 142 de 1994 se le diera a los servicios públicos domiciliarios el carácter de esenciales debido a que su prestación involucra derechos fundamentales como la vida.

Esta característica especial de los servicios públicos domiciliarios hace que su prestación se rija, entre otros principios, por el de la universalidad; eso significa que todas las personas tienen derecho al libre acceso a los mismos, como regla general.

Atendiendo los principios expuestos, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 dispone que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tiene derecho a recibir los servicios públicos al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

A su turno, el artículo 129 de la Ley 142 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones en que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza el inmueble solicita recibir el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Con base en las anteriores disposiciones, sí es posible solicitar la instalación de nuevas acometidas. El fundamento jurídico es que toda persona tiene derecho a recibir los servicios públicos y solamente puede negarse el acceso cuando quien los solicite no reúna las condiciones técnicas o de seguridad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Reparto 356

Radicado 2008-529-008793-2

Preparado por: MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO, Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ALEXANDRA CORREA GUTIÉRREZ, Asesora Oficina Asesora Jurídica

Temas: PRESCRIPCIÓN. Debe alegarse ante el juez o funcionario ejecutor competente.

ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Ratificación Línea Conceptual Conceptos SSPD-OJ-2006-208,  SSPD-OJ-2005-530 y SSPD-OJ-2005-329

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