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CONCEPTO 202 DE 2023

(abril 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Este despacho necesita de su colaboración relacionada con la expedición de un concepto claro y concreto avalado en la normatividad expedida para la materia, que nos defina:

1.las Organizaciones Prestadoras de servicios públicos que reciben subsidios del municipio para acueducto, alcantarillado o aseo con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, pueden utilizarlos en actividades de administración, operación y mantenimiento?.  

2. Si las Organizaciones prestadoras de los servicios públicos deben invertir, gastar o aplicar esos recursos en algunos items específicos, por favor me los podrían enunciar claramente en que se podrían ejecutar estos recursos.

2. Puede la Administración Municipal adelantar supervisión a la aplicación de los recursos entregados a los operadores de servicios públicos en el Municipio? de ser positiva su respuesta, en qué norma se puede avalar esta supervisión? (…)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política.

Ley 1176 de 2007[5]

Decreto - Ley 028 de 2008[6]

Decreto 1484 de 2014[7]

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que los interrogantes formulados en la consulta buscan determinar si los recursos del Sistema General de Participaciones que los municipios giran a título de subsidios a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, pueden ser utilizados en actividades de administración, operación y mantenimiento del mismo prestador, a continuación, se hará referencia al Sistema General de Participaciones – SGP con el fin de aclarar que los recursos que lo integran pueden ser girados a las personas prestadoras con la destinación específica que prevé la ley.

En ese orden de ideas, el Sistema General de Participación – SGP hace referencia a los recursos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MCVT transfiere a las entidades territoriales para financiar los servicios de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, las asignaciones especiales (alimentación escolar, resguardos indígenas, etc.) entre otros. Dicho sistema tiene su origen en el artículo 356 de la Constitución Política, el cual señala:

“Artículo 356. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:

a) <Literal modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley.

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

Notas de Vigencia

Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento del <sic> metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas (…)”

De la disposición transcrita se advierte que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios estarán destinados a los sectores definidos por el legislador, es decir, tendrán una destinación específica; mientras que su monitoreo estará en cabeza del Gobierno Nacional en sus diferentes niveles.

Concretamente, con respecto a la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP para el servicio de agua potable y saneamiento básico (alcantarillado y aseo), es necesario remitirse al artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, el cual dispone:

“Artículo 11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades:

a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente;

b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley;

c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico;

d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural;

e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;

f) Programas de macro y micromedición;

g) Programas de reducción de agua no contabilizada;

h) <Literal modificado por el artículo 280 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios.

i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.

PARÁGRAFO 1o. Las inversiones en proyectos del sector que realicen los distritos y municipios deben estar definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio.

PARÁGRAFO 2o. De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente artículo.

En los eventos en los cuales los municipios de que trata el presente parágrafo hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Así la cosas, el legislador señaló la destinación de los recursos del SGP del sector de agua potable y saneamiento básico, por lo tanto, cada entidad territorial será la encargada de definir en cuales de las actividades o proyectos ejecuta dichos recursos, los cuales se pueden resumir así:

Bajo este entendimiento y considerando los interrogantes formulados en la consulta los recursos del SGP pueden ser destinados tanto para: i) los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente, como para: ii) formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural y/o iii) la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo.

No obstante, la destinación y cuantía de los recursos dependerán de las condiciones particulares de cada entidad territorial. En todo caso, si bien son múltiples las actividades que pueden ser objeto de destinación de los recursos del SGP y, en ese sentido, una organización autorizada prestadora de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo puede ser receptora de los referidos recursos para una o varias de las actividades previstas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, lo cierto es que teniendo tales recursos una destinación específica, en caso de que sean girados al prestador, específicamente con el objeto de aplicar los subsidios a los usuarios de menores recursos, los mismos no podrán tener una destinación diferente como por ejemplo, actividades de administración y operación de tales servicios, indistintamente de que constituyan actividades autorizadas para la aplicación de tales recursos, ya que su giro inicialmente se autorizó y efectuó con una destinación específica de subsidios.

De esta manera, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no le corresponde determinar cuáles son las actividades en las que los prestadores de los servicios pueden ejecutar los recursos asignados provenientes del SGP, porque se reitera, por ley, tales recursos son asignados por la entidad territorial con una destinación específica que debe cumplirse y que no podría ser modificada por el prestador so pretexto de aplicarla a otra actividad autorizada para financiamiento de la prestación de los servicios, pero distinta de la cual se autorizó su giro.

No sobra aclarar que en el caso de los recursos del SGP aplicable a los subsidios de las personas de menores ingresos, dichos rubros se otorgan y benefician exclusivamente a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y no a los prestadores de dichos servicios. De ahí que, con mayor razón la destinación específica de estos recursos no pueda ser modificada de manera autónoma por el prestador. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 368 de la Constitución Política, el cual señala:

Articulo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.

En esa medida, de acuerdo con el numeral 29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los subsidios deben entenderse como: “14.29. SUBSIDIO. Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”.

Ahora bien, de acuerdo con el concepto unificado SSPD-OJU-2013-25, actualizado el 19 de enero de 2021, las fuentes de dichos subsidios son las siguientes:

“(…) El numeral 14.29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define subsidio como la: “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, esta diferencia proviene de dos fuentes, a saber:

- Del cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6 e industriales y comerciales. Importante precisar que, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo esta contribución es un tributo del orden territorial; mientras que, para el sector de energía eléctrica y gas combustible, es de carácter nacional.

- De las apropiaciones presupuestales que hagan cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política (Nación, departamentos, distritos, municipios o entidades descentralizadas), con la finalidad de efectuar inversión social para compensar la capacidad de pago de los usuarios[5].(…)” (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su “Guía para la ejecución, monitoreo, seguimiento y control a los recursos del SGP”, señala lo siguiente:

“(…) El sector cuenta con fuentes de financiación suficientes para hacerlo autosostenible, siempre y cuando los usuarios cumplan con el pago de la facturación de cado uno de los prestadores especializados. Cada prestador factura el servicio de acuerdo con la metodología tarifaria, lo que permite recuperar los costos medio de administración, operación, inversión y pago de tasas ambientales. El precio del servicio también incluye la utilidad. Los usuarios de los estratos 1,2 y 3 pueden recibir subsidios que se materializan en reducciones expresamente señaladas en la factura. Esos subsidios se financian con los pagos que hacen los usuarios de estratos 5, 6 y usuarios cuyos predios son de uso industrial y comercial. Si estos recursos no son suficientes, el Municipio concurre con al pago con recursos del Sistema General de Participación y con recursos propios. El sistema de subsidios también puede ser financiado por la Nación y por el Departamento (…)[8]”. (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, los artículos 32 y 33 del Decreto 1484 de 2014 habilitan el giro de los recursos del SGP para Agua Potable y Saneamiento Básico a los prestadores del servicio público domiciliario, de manera directa y previa solicitud de los departamentos, municipios y distritos, así:

“Artículo 32. Giro de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para Agua Potable y Saneamiento Básico. Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, girar los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones a los departamentos, distritos y municipios.

- Artículo 33. Destinatarios del giro directo. Cuando los departamentos, municipios y distritos lo soliciten, y previa presentación de los documentos correspondientes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio girará directamente los montos autorizados de los recursos que le corresponden del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, destinados a proyectos de inversión o a subsidios, en el marco de lo establecido en la Ley 1176 de 2007, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 34 del presente decreto.

El giro de los recursos de que trata el presente artículo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se llevará a cabo cuando el municipio o distrito haya vinculado uno o varios prestadores para prestar uno o varios de estos servicios y/o en los casos en que exista un convenio firmado entre el municipio o distrito y el prestador del servicio para la asignación de subsidios.

El giro de los recursos de que trata el presente artículo a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan para la financiación de los PAP-PDA, destinados a proyectos de inversión y que obedezcan al compromiso de monto y periodo establecido, se llevará a cabo cuando el departamento, municipio o distrito, individual o conjuntamente, se haya vinculado al patrimonio autónomo o esquema fiduciario y se den las autorizaciones e instrucciones de giro a estos mecanismos, en los términos establecidos en el presente decreto.

En esa medida, en el evento que el prestador reciba directa o indirectamente recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, cuya finalidad sea el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos no podrá darle una destinación diferente a la señalada por la ley, indistintamente de que la actividad a la cual pretende aplicarlos se encuentre autorizada por el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, para la destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios.

Por último, con respecto al monitoreo de los recursos del SGP, el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007 señala lo siguiente:

“Artículo 4o. EVALUACIÓN AL USO Y EJECUCIÓN A LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1977 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los distritos y municipios en el uso y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico serán objeto de monitoreo, seguimiento y control, conforme a lo establecido en el Decreto-ley 028 de 2008 y las normas que los modifiquen o adicionen.

Los distritos y municipios deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) y al Formulario Único Territorial (FUT) o los que hagan sus veces, la información que en su reglamentación exija el Gobierno nacional sobre los siguientes aspectos: cobertura y calidad de la prestación del servicio, tarifas, aplicación de las normas sobre calidad del agua para consumo humano, y demás indicadores pertinentes para una buena prestación del servicio.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional y los departamentos en el marco de sus competencias darán asistencia técnica a los distritos y municipios, directamente o a través de un mecanismo que se diseñe para ello, para que puedan cumplir con la responsabilidad de proveer el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo como garantes de la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 2o. Cuando haya proyectos de prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo de los municipios, los departamentos contribuirán a facilitar la coordinación del proceso.

La nación y los departamentos podrán promover y apoyar financieramente proyectos regionales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que involucre dos o más municipios.

En cumplimiento de la anterior disposición, se expidió el Decreto Ley 28 de 2008, el cual en el inciso segundo del artículo 7 dispone lo siguiente:

“Artículo 7o. RESPONSABLES INSTITUCIONALES. <Ver Notas de Vigencia> La actividad de monitoreo estará a cargo del ministerio respectivo para los servicios de educación y salud. En los demás sectores será responsabilidad del Departamento Nacional de Planeación.

(…)

Para el caso de agua potable y saneamiento básico, las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral estarán a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual articulará su ejercicio con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control (…)”

Así las cosas, el monitoreo, seguimiento y control de los recursos del SGP asignados al sector de agua potable y saneamiento estará en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por la ley a las demás autoridades.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 los recursos provenientes del SGP que se asignen a los distritos y municipios para financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tendrán destinación específica y podrán ser ejecutados en las siguientes actividades o proyectos: pago de subsidios, servicio de deuda, preinversión en diseño e interventorías, construcción, ampliación y mejoramiento de la prestación del servicio, macro y micromedición, control de pérdidas, equipos para la operación, vinculación a esquemas regionales. En esa medida, corresponde a cada ente territorial establecer el destino de los recursos del SGP, en el marco de lo permitido por la ley.

- Con fundamento en la naturaleza que gozan los recursos del SGP, el prestador del servicio que reciba recursos directa o indirectamente de dicho sistema, cuya finalidad sea el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos no podrá darle una destinación diferente para la cual fueron asignados, porque se reitera, por ley, tales recursos son girados por la entidad territorial o directamente por el MVCT al prestador, con una destinación específica que debe cumplirse y que no podría ser modificada por el prestador so pretexto de aplicarla a otra actividad autorizada para financiamiento de la prestación de los servicios, pero distinta de la cual se autorizó su giro.

- En relación al sector de agua potable y saneamiento, el monitoreo, el seguimiento y control de los recursos del SGP estará en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por la ley a las demás autoridades.

- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no está facultada para determinar cuáles son las actividades en las que pueden los municipios o los prestadores del servicio público domiciliarios aplicar dichos recursos, toda vez que la destinación de estos fue señalada en la ley.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20235290827802

TEMA: SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN PARA EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Subtema: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”.

7. “Por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones y la Ley 1450 de 2011 en lo atinente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral a estos recursos”.

8. https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/EntidadesdeOrdenTerritorial/pages_publicacionesterritoriales/guaseguimientosistemageneraldeparticipaciones.

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