CONCEPTO 205 DE 2025
(mayo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada señala:
“¿La empresa Surtigas puede suspenderme el servicio de gas natural ESTANDO PAGO EL MISMO (A PAZ Y SALVO) en razón de la deuda con el cupo brilla que no tiene nada que ver con mi relación contractual en razón del servicio de gas”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es preciso señalar que el presente documento se emite con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad y tampoco tienen carácter obligatorio ni vinculante.
De igual manera, es importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración de sus vigilados.
Claro lo anterior, se procederá a tratar de manera general el tema en consulta, a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) otros cobros en la factura de servicios públicos domiciliarios; y (ii) suspensión del servicio.
(i) Otros cobros en la factura de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 147 de la Ley 142 de 1994, consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. (…) En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico (…)”
A su vez, el parágrafo de esta norma refiere a la facturación conjunta de los servicios públicos de saneamiento básico, es decir, aseo y alcantarillado, por lo que, en principio, no resulta aplicable al caso en consulta, pues esta refiere es a la separación del cobro de otros conceptos distintos a la prestación de los servicios públicos y del impuesto de alumbrado público, que como ya se mencionó en líneas anteriores, no constituye un servicio público domiciliario.
Ahora bien, adentrándonos en el objeto de consulta, resulta oportuno traer a colación el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 el cual consagra los requisitos indispensables que debe contener la factura de los servicios públicos domiciliarios así:
“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (subraya fuera de texto)
De la norma en cita se colige que, por expresa disposición legal, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios solo podrán cobrar en la factura los conceptos relacionados con la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, sin que sea posible el cobro de bienes y servicios que no tengan relación con el suministro, prestación o ejecución del contrato, como tampoco es posible afectar la estructura tarifaria establecida para cada servicio público domiciliario.
Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007 el cual consagra:
“Artículo 1: Modificase el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 8. DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.
Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa." (subraya fuera de texto)
Así las cosas, los prestadores no podrán incluir en la factura cobros distintos a los originados por la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, tales como, por ejemplo, el cobro por compra de electrodomésticos, seguros u otros conceptos comerciales. En el evento en el que el prestador incluya en la factura este tipo de cobros, se debe tener presente, al tenor de la norma transcrita, lo siguiente:
(i) La inclusión de estos cobros deberá estar autorizados de manera expresa por el suscriptor o usuario.
(ii) Las obligaciones originadas por conceptos diferentes a la prestación del servicio o ejecución del contrato de condiciones uniformes deberán totalizarse por separado en la factura del servicio público domiciliario respectivo, a fin de que el usuario o suscriptor pueda realizar el pago del servicio público domiciliario de manera independiente al pago de los otros conceptos, para lo cual, deberá dirigirse a las oficinas del prestador el cual facilite la factura requerida para pago del consumo del servicio.
(iii) El usuario y/o suscriptor podrá pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario respectivo, sin que la falta de pago de otros conceptos pueda generar suspensión de dicho servicio por parte del prestador.
De este modo, para que el prestador de servicios públicos domiciliarios pueda incluir en la factura bienes o servicios ajenos a la prestación del servicio público, deberá dar cabal cumplimiento a señalado en los artículos 148 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 8 del Decreto 2223 del 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007 citados.
(ii) Suspensión del servicio
En concordancia con lo anterior, es preciso indicar que, en materia de servicios públicos domiciliarios, el contrato de servicios públicos impone, tanto para los prestadores como para los suscriptores o usuarios, una serie de derechos y obligaciones que las partes deben cumplir en pro de la adecuada prestación de los servicios aludidos.
En este sentido, es relevante indicar que todo derecho trae consigo una obligación. Uno de los principales derechos para el suscriptor o usuario del servicio es el de recibirlo en óptimas condiciones de calidad y continuidad, como quiera que, tal como lo exige el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, “La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos”. Desde esta perspectiva, dicho derecho también trae la consecuente obligación para los usuarios de realizar el pago oportuno por los servicios realmente prestados, conforme lo dispone el artículo 128 ibídem, al indicar que, los recibe “a cambio de un precio en dinero”.
Cabe precisar que, en razón a lo anterior, el incumplimiento del deber de realizar el pago del servicio dentro del plazo estipulado en las condiciones uniformes del contrato, por parte del suscriptor o usuario, trae como consecuencia, que el prestador suspenda el suministro del servicio, tal como lo disponen los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, pues este actuar omisivo del usuario, conlleva al incumplimiento del contrato de servicios públicos. Veamos:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. (…)
Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".
“ARTÍCULO 140 SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.”
De acuerdo con lo indicado, frente a situaciones de incumplimiento del contrato, entre ellas la mora del usuario o suscriptor en el pago de la factura de los servicios públicos durante los períodos dispuestos en el contrato de servicios públicos o en la norma, o por la ocurrencia de cualquiera de las situaciones de incumplimiento del contrato, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para suspender el servicio.
Al respecto cabe señalar que, este mecanismo otorgado por el legislador a los prestadores debe cesar cuando el usuario elimine la causa que dio origen a la suspensión del servicio y realice el pago de los gastos de reinstalación o reconexión en los que aquel hubiere incurrido, lo que significa que, una vez cumplidas estas dos condiciones, es obligación del prestador restablecer el servicio en un término razonable, tal como lo señala el artículo 142 ibídem, en materia de restablecimiento del servicio.
Ahora, como quiera que la consulta se refiere a la suspensión del servicio público de gas natural por conceptos diferentes al servicio prestado y facturado, como lo es el pago de cupo billa, es claro que el prestador no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo, tal como lo establece el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, el cual fue tratado en el primer eje temático. Lo anterior, en atención a que el objeto del contrato de servicios públicos es la prestación del servicio, por lo que aspectos diferentes a la prestación de este no se gobiernan bajo el régimen de los servicios públicos domiciliarios, de modo que no le son aplicables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento del referido contrato.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El cobro de conceptos diferentes a los originados en la prestación de los servicios públicos domiciliarios o las actividades propias de la ejecución del contrato de condiciones uniformes, a través de la factura de los servicios públicos, deberán ser autorizados de forma expresa por el suscriptor y/o usuario del servicio.
- Las obligaciones originadas por conceptos diferentes a la prestación del servicio o ejecución del contrato de condiciones uniformes, tales como el cobro por compra de electrodomésticos, seguros u otros conceptos comerciales, deberán totalizarse por separado en la factura del servicio público domiciliario respectivo, con el fin de que el usuario o suscriptor pueda realizar el pago del servicio público domiciliario de manera independiente al pago de los otros conceptos, para lo cual, deberá dirigirse a las oficinas del prestador para que este facilite al usuario la factura con el valor del servicio público domiciliario.
- El usuario o suscriptor podrá pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario respectivo, sin que el no pago de otros conceptos diferentes a la prestación pueda generar suspensión del servicio.
- De acuerdo con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el prestador de servicios públicos puede suspender el servicio por el incumplimiento del contrato por parte del usuario, por ejemplo, por el no pago del servicio. Sin embargo, se reitera que dicha suspensión no procede respecto del no pago de los conceptos no derivados de la prestación del servicio, pues así lo establece el artículo 1 del Decreto 828 de 2007.
- Si un usuario tiene conocimiento del incumplimiento de una Ley y/o acto administrativo por parte de un comercializador de gas natural, en este caso, el relativo a la suspensión del servicio por el no pago de otros cobros diferentes a los ocasionados por la prestación del servicio público domiciliario, podrá denunciar tal incumplimiento ante esta Superintendencia, quien adelantará la actuación administrativa correspondiente, la cual podrá culminar con imposición de las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291297202
TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO POR OTROS COBROS EN LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios.”
7. “Por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996.”
8. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”