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CONCEPTO 206 DE 2022

(abril 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                         

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

REF. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el control político a empresas de servicios públicos domiciliarios por parte de los Concejos Municipales, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 136 de 1994(6)

Ley 1551 de 2012(7)

Corte Constitucional, Sentencia C – 107 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa

Concepto SSPD-OJ-2016-608

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De igual manera, es de precisar que conforme con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 esta Superintendencia ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control, de forma general, respecto al cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios y del cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos, siempre que dicha función no se encuentre en cabeza de otra autoridad.

En este sentido, los pronunciamientos que se emitan en ejercicio de la función consultiva deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios; lo contrario, podría conllevar a una extralimitación de funciones por parte de esta Superintendencia.

En consecuencia, esta Superintendencia no puede entrar a definir los alcances de las competencias de los concejos municipales que -en ejercicio del control político- ejercen sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues es un asunto que se escapa de la órbita de competencia asignada a esta Superintendencia.

No obstante, a fin de ilustrar al consultante, se procederán a realizar algunas precisiones generales frente al tema, específicamente en lo que atañe al control político en servicios públicos domiciliarios.

En claro lo anterior, en primera medida es oportuno señalar que por mandato del artículo 312 (8) de la Constitución Política (modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2007), los concejos municipales tienen facultad para ejercer control político sobre la administración municipal.

Por su parte, el numeral 12 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 otorgó a los concejos municipales la facultad de ejercer control político especial sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, razón por la que los representantes legales de estas empresas deben atender las citaciones que le realice la autoridad municipal, a fin de que absuelva inquietudes sobre la prestación de los servicios a su cargo. Al tenor literal la norma señala:

"Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(...)

12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.

La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes (...)." (resaltado fuera de texto)

La Corte Constitucional estudio la constitucionalidad de esta norma a través de la Sentencia C 107 de 2013, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, en los siguientes términos:

“(…) 32. En concepto de la Sala Plena, la Constitución permite resolver esta cuestión a partir de su propio texto. El artículo 312 Superior dice expresamente que los municipios pueden ejercer control político sobre la “administración municipal” (CP art. 312, modificado por el al 01 de 2007, artículo 5), y en ese sentido la norma demandada no viola la Carta al menos en cuanto hace referencia al control político sobre entidades de servicios públicos de las administraciones municipales. Por tanto, el precepto demandado es constitucional ya que no hace más que desarrollar una de las facultades que la Constitución les reconoce a los concejos, como es la de ejercer control político sobre la administración municipal. No obstante, no todas las empresas de servicios públicos pertenecen a la administración municipal. Algunas integran el sector descentralizado por servicios de la Rama ejecutiva del poder público (Ley 489 de 1998, arts.38 literales d y g, y 68). Otras son de participación privada en su totalidad. Y todas, según la norma acusada, pueden someterse al control especial efectuado por los concejos. Por tanto, queda el problema más concreto de si el legislador puede asignarles a los concejos competencia para ejercer control político sobre las entidades prestadoras de servicios domiciliarios que no hacen parte de las administraciones municipales.

33. La Corte considera que sí, por las siguientes razones. En primer término, la norma que se demanda regula una forma de control que resulta importante para que los concejos ejerzan adecuadamente las competencias que les atribuye de forma expresa la Constitución. Es un instrumento útil para reglamentar la eficiente prestación de los servicios a cargo de los municipios, o para corregir las reglamentaciones ya existentes en la materia (CP art. 311 num. 1). Como el control especial busca que los representantes legales de las entidades prestadoras absuelvan determinadas inquietudes sobre la prestación de los servicios en la respectiva entidad, el adelantamiento efectivo del control suministra a los concejos información sobre la actividad que desarrollan. El control especial puede entonces revelar fallas en la prestación de los servicios públicos, y activar las competencias de contratación que resulten necesarias para satisfacer las necesidades de la población municipal. Aparte de todo esto, la norma atacada establece una función de control importante para determinar anualmente los programas de servicios públicos a ser tenidos en cuenta por ejemplo para elaborar los presupuestos de rentas y gastos, o expedir los tributos y gastos locales (CP art. 311 nums. 4 y 5).

34. En segundo lugar, la competencia que la Ley acusada les asigna a los concejos cumple un propósito constitucional imperativo, y es el de contribuir al autogobierno de las entidades territoriales. Efectivamente, aunque la Constitución no se opone a que entidades extrañas a la administración municipal o distrital presten servicios domiciliarios en el respectivo municipio o distrito, y de hecho lo permite expresamente (CP art. 365), sí contradice sus principios fundamentales que a los distritos y municipios en los que se prestan dichos servicios no se les garantice ningún tipo de participación o de control sobre quienes los suministran. Esto se infiere, por una parte, del hecho de que según la Carta la ley ha de precisar “la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios” (CP art. 369). Pero sobre todo se colige del derecho de todos los habitantes de los municipios a participar en las decisiones que los afecten y en la vida económica y administrativa de la Nación (CP art. 2), de su derecho a gobernarse por autoridades propias (CP art. 280), y a participar en el control del poder político (CP art. 40). Estos principios tendrían un desarrollo insuficiente si los servicios domiciliarios prestados en una entidad territorial se sustrajeran de la posibilidad de ser sometidas a control político por parte de sus habitantes directamente o a través de sus representantes.

35. La norma acusada, en tercer lugar, no supone una intromisión en lo definitivamente regulado por el artículo 370 de la Carta. Este último, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-599 de 1996, le reserva al Presidente de la República una competencia de control administrativo sobre las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Este es un tipo de control del cual es titular el Presidente de la República (Ley 489 de 1998, art. 103), que se orienta por una parte a fiscalizar que los actos y funciones de los órganos y autoridades del sector administrativo se ajusten a las políticas gubernamentales, “dentro de los principios de la presente ley y de conformidad con los planes y programas adoptados” (Ley 489 de 1994 art. 104). Por otra parte, esta modalidad de control admite potestades de derecho administrativo sancionatorio, por infracciones a la ley, y debido al desconocimiento de las normas que establecen derechos de los usuarios. El artículo 370 Superior no dispone entonces que las prestadoras de servicios públicos estén sujetas exclusivamente al control del Presidente de la República, sino que le reservan a este último una competencia específica de control, para que la ejerza por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

36. Si se tiene en cuenta lo anterior, puede concluirse que la norma demandada en este caso no viola el artículo 370 de la Carta. Lo que hace es asignarles a los concejos competencia para citar a “control especial” a los representantes legales de las entidades prestadoras de servicios públicos. Se trata, como se dijo, de una forma de control político. Y en la práctica debe ser entendida de esta manera. El control político y el administrativo coinciden ciertamente en su finalidad última o remota, de asegurar la vigencia efectiva de la Constitución (los derechos, la separación de poderes y la democracia). Pero eso no significa que sean iguales. Uno y otro tipo de control se diferencian no sólo por los órganos que los ejercen, o por el procedimiento mediante el cual se adelantan, sino especialmente por los fines inmediatos que buscan. El control político persigue adelantar evaluaciones basadas en estándares muy diversos, integrados por juicios de conveniencia para el servicio, utilidad, justicia, moralidad, oportunidad, entre otros. Y particularmente el control especial, contemplado en la norma que se acusa, busca instaurar un procedimiento para la fiscalización política de las entidades, puntualmente por la prestación de los servicios en los respectivos municipios o distritos, no para controlar otro tipo de asuntos.

37. En definitiva, la Constitución no reserva toda la función de control sobre las entidades prestadoras de servicios domiciliarios en cabeza del Presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Domiciliarios. Esa función se la adjudica directamente al “Estado” (CP art. 365). En concordancia, la Carta les da facultades específicas de control sobre dichos entes también a otras autoridades, y no sólo al Presidente y a la citada Superintendencia. En este esquema, el legislador no viola el artículo 370 Superior al atribuirles a los concejos una función de control político sobre los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, que consista en citar a sus representantes legales para absolver inquietudes asociadas a la prestación de dichos servicios en los respectivos municipios o distritos. Por el contrario, esta competencia es desarrollo directo de una norma constitucional, que autoriza a los concejos para hacer control político sobre la administración municipal (CP art. 312); es al mismo tiempo un instrumento para cumplir con las demás funciones que la Constitución les asigna a los concejos (CP art. 313); es además una implicación del modelo de democracia participativa contemplado en la Carta (CP arts.1, 2 y 40), y finalmente no interfiere en el ámbito definitivamente protegido por el artículo 370 Superior. Este último establece una facultad de control administrativo, y la norma demandada se refiere a una modalidad de control político. Así que, a juicio de la Corte, el artículo 18, numeral 12, de la Ley 1551 de 2012 no viola el artículo 370 de la Constitución (…).” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, en materia de servicios públicos domiciliarios los concejos municipales podrán ejercer el control político especial, referido en el numeral 12 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, sobre los representantes legales de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, públicas o privadas, únicamente respecto de temas relacionados con la prestación de dichos servicios. En el evento que el representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del órgano municipal, podrá ser sujeto de investigación por parte de esta Superintendencia.

Se debe tener presente, que el mencionado control especial tiene aplicación exclusiva respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas y organizadas, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, resulta relevante enfatizar que la información que por obligación deben suministrar los representantes legales de las prestadoras, en el marco del control político especial que ejercen los concejos municipales, debe estar relacionada con asuntos de la prestación de los servicios públicos, por ende, con actividades que se encuentren incluidas en su objeto social. En consecuencia, es el prestador quien debe determinar si la información que se le solicita corresponde a la ya mencionada y si la misma goza de reserva legal alguna, o por el contrario, es información de carácter público que deba entregar.

Al respecto, esta Oficina Asesora se pronunció mediante Concepto SSPD-OJ-2016-608 de la siguiente manera:

“(…) Conforme a lo esbozado, cada prestador de servicios públicos domiciliarios debe determinar qué documentos o información entregará a quienes lo soliciten, para ello debe aplicar la Ley 171 de 2014, el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema y en especial las siguientes reglas señaladas en la sentencia C-274 de 2013:

“1) El acceso a la información pública es la regla y la reserva la excepción.

2) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada y por escrito.

3) El derecho fundamental de acceso a la información pública no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones, pero dichas limitaciones están sometidas a estrictos requisitos.

4) El sujeto obligado o responsable, al establecer los procedimientos internos para asegurar el derecho de acceso a la información, no debe establecer requisitos o etapas previas que dilaten de manera irrazonable o desproporcionada el ejercicio de dicho derecho.

5) El titular del derecho fundamental de acceso a la información pública es toda persona y no es necesario acreditar un interés directo o una afectación personal.

6) La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisión del sujeto obligado no es arbitraria.

7) Debe siempre acreditarse que la reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada.”

Varias de las reglas transcritas hacen alusión a la reserva que reviste en ocasiones a algunos documentos o a cierta información, en estas situaciones, el sujeto obligado podrá negarse a entregar lo solicitado, respuesta que debe ser por escrito y motivada, pero antes de hacerlo deberá seguir las siguientes reglas consignadas en la sentencia C-491 de 2007:

“1) Donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información.

2) Los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.

3) La ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.

4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia.

5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.

7) La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse.

8) Durante el período amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.

9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

10) La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o inter orgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.

11) Los límites que establezca el legislador al derecho de acceso a la información pública sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. En todo caso, la limitación que se imponga debe resultar razonable y proporcionada al logro de dicha finalidad.

12) Corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue[6].”

En síntesis:

La regla general es el acceso a la información pública, la excepción es la reserva, esta última debe estar señalada taxativa y únicamente en la Constitución o en una ley, por lo que no existirá reserva de información o de documentos en decretos, reglamentos, acuerdos, ordenanzas, entre otras.

Conforme a lo anterior, todos los prestadores de servicios públicos son sujetos obligados a entregar la información o documentos que les sean solicitados, si es una empresa de servicios públicos domiciliarios clasificada como oficial no puede utilizar su objeto empresarial para evitar la aplicación completa de la Ley 1712 y su decreto reglamentario; por su parte, los demás prestadores de servicios deben entregar la información que esté directamente relacionada con la prestación del servicio. (…)” (Subraya fuera de texto)

De este modo, corresponderá al prestador establecer si la información solicitada por el concejo municipal, en ejercicio del control especial del numeral 12 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, se encuentra relacionada con la prestación de los servicios públicos. De considerar que la información es reservada, deberá señalar de forma taxativa, con soporte en la Constitución y la Ley, dicho carácter. Lo anterior, toda vez que, como fue mencionado, no existirá reserva de información o de documentos en decretos, reglamentos, acuerdos, ordenanzas, entre otras.

Finalmente, es necesario indicar que si bien el artículo el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, otorgó a los concejos municipales otras facultades relacionadas con el control político, diferentes a la contenida en el numeral 12, como por ejemplo, la referida en el numeral 2 (9), tal y como fue mencionado al inicio del presente concepto, esta Superintendencia no tiene competencia para entrar a definir los alcances de las mismas.

Sin embargo, para determinar si la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debe sujetarse al control contenido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, se debe establecer si su naturaleza corresponde a alguna de las allí señaladas, en caso de ser afirmativo, tendrá que dar cabal cumplimiento a lo que se haya dispuesto sobre el particular, considerando que el concejo podrá solicitar informes escritos o citaciones sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio, así como invitaciones a los funcionarios o representantes en relación con temas de interés local.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder los interrogantes formulados en la consulta de la siguiente forma:

“¿Cuál de las atribuciones le es aplicable, la general del numeral 2 o la especial del numeral 12?

¿Cuál es la norma que prevalece en el ordenamiento jurídico en materia de control político frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios?

En virtud de la facultad del numeral segundo ¿Está autorizado el Concejo Municipal a citar al gerente de una empresa de servicios públicos publica, a fin que atienda aspectos relacionados con la contratación, administración y otros asuntos de la empresa?

En virtud del numeral segundo ¿Está autorizado el Concejo Municipal a citar los empleados de la empresa de servicios públicos domiciliarios publica, diferentes al representante Legal, a fin que rindan y atiendan preguntas?

Al existir una norma especial y expresa en materia de facultades y control respecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios pública ¿Está autorizado el Concejo Municipal hacer una interpretación y aplicación de una facultad general a fin de someter a un control político amplio y general al Representante Legal y empleados de la empresa? (…)”

Frente a estos interrogantes nos permitimos indicar lo siguiente:

- Atendiendo las consideraciones del presente concepto, no es dable a esta Superintendencia entrar a definir los alcances de las competencias de los concejos municipales respecto del control político que ejercen sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues es un asunto que se escapa de la órbita de competencia asignada a esta Superintendencia en el marco de lo señalado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

- En materia de servicios públicos domiciliarios, los prestadores de estos servicios están sujetos al control político especial de los concejos municipales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

- De acuerdo con la norma aludida, el concejo municipal puede ejercer el control político respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas y exclusivamente sobre los representantes legales de las mismas. En el evento en el que el representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del órgano municipal, podrá ser sujeto de investigación por parte de esta Superintendencia.

- El control político del numeral 12 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 tiene como finalidad adelantar evaluaciones de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y se basa puntualmente sobre temas relacionados con la prestación de dichos servicios, por tanto, los concejos municipales no podrán exigir información tendiente a controlar asuntos de otro tipo, como financiero, administrativo, laboral o económico, se reitera, en el marco de lo señalado en el citado numeral 12. En todo caso, deberá validarse el tipo de información requerida y la naturaleza de la misma en el marco de las funciones conferidas.

- Si bien el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 otorgó a los concejos municipales otras facultades relacionadas con el control político, diferentes a la contenida en el numeral 12, como la referida en el numeral 2, esta no tiene relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En todo caso, si la naturaleza jurídica del prestador se encuentra incluida en dicha disposición, este tendrá que sujetarse a lo allí establecido por parte de los concejos municipales y por ende, deberá atender los requerimientos que la autoridad municipal le realice.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicado 20225290890062

TEMA: CONTROL POLITICO - ALCANCE DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6.por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”

7. “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

8. Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación político - administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.” (Subraya fuera de texto)

9. “(…) 2: Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.”

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