CONCEPTO 207 DE 2023
(abril 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene preguntas relacionadas con la medición del consumo, la obligatoriedad de instalar micro y macromedidores, la conexión temporal y las desviaciones significativas en el servicio público de acueducto. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario N° 1077 de 2015[6]
Concepto Unificado 02 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario reiterar que en sede de consulta no es procedente para esa Oficina emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior y teniendo en cuenta que la consulta formulada hace referencia a varios ejes temáticos, se procede a efectuar algunas observaciones referentes a cada uno de ellos (i) medición del consumo en el servicio público de acueducto; (ii) conexión temporal del servicio público de acueducto; (iii) desviaciones significativas en el servicio público de acueducto; y (iv) mantenimiento de redes internas.
(i) Medición del consumo en el servicio público de acueducto.
En referencia a la medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios, conforme lo disponen el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general es la micro medición o medición individual, ya que estas disposiciones determinan, que tanto el prestador como el usuario del servicio tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello, los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Veamos:
“Artículo 9 Derecho de los usuarios. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a] (…)
“9.1. obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley.
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (…)”. (Subrayas fuera del texto)
“Articulo 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…).” (Subrayas fuera de texto).
En este sentido, la regla general, en materia de medición de consumos, es que esta se realice a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro; solamente de forma excepcional, los prestadores de estos servicios podrán efectuar la determinación del valor para el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en el citado artículo 146, esto es, por promedio o por aforo.
Con respecto a los dispositivos de medición del consumo, es de señalar que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, dispone:
“Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (subraya fuera de texto).
En este orden de ideas, y al margen de la naturaleza o tecnología que tenga el instrumento individual de medición del consumo, la responsabilidad frente a su adecuado funcionamiento recae tanto en el prestador, quien tiene la obligación de verificar su correcta operación, como del usuario, quien debe garantizar que la reparación o reemplazo del dispositivo se efectúe cuando el prestador así lo indique, cubriendo el costo pertinente.
De otra parte y como se indicó, cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en la norma y no es posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, o realizar la lectura del medidor de un inmueble, el prestador se encuentra habilitado para emplear los mecanismos alternos allí consagrados, los cuales, deben además encontrarse contemplados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
Es de precisar que estos mecanismos solo pueden ser utilizados durante el término establecido expresamente por el legislador en el mencionado artículo 146, lo que significa que esta forma de determinación del consumo y la consecuente facturación, no se puede convertir en un procedimiento permanente de determinación del consumo, por parte del prestador.
Por otra parte, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra una serie de definiciones, entre ellas las referentes a los dispositivos de medida, de la siguiente forma:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.
34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua…” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través del artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, define el macromedidor de la siguiente forma: “Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros)”, lo que significa que este dispositivo de medida solamente debe ser utilizado para los fines establecidos en la definición traída a colación, y para los fines pertinentes.
Ahora bien, para el caso del servicio de acueducto y con respecto a la obligación de que los inmuebles cuenten con los instrumentos de medida, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que sobre el particular señalan:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Decreto 302 de 2000, artículo 14)”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.
Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.
La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible. (Decreto 302 de 2000, artículo 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 4)”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. (Decreto 302 de 2000, artículo 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 5).” (Subrayas fuera del texto)
Como se observa, para los inmuebles que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001), se encuentran descritos los derechos y deberes que deben cumplir los residentes y propietarios de cada apartamento o unidad residencial en los edificios, conjuntos y urbanizaciones a los que les aplica, de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal[8] que se adopte.
Al respecto, vale la pena traer a colación lo dispuesto en los artículos 32, 80 y 81 de la citada Ley 675 de 2001, de propiedad horizontal:
“Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.” (Subraya fuera del texto)
“Artículo 80. Cobro de los servicios públicos domiciliarios. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.
Parágrafo. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.”. (Negrilla fuera del texto)
“Artículo 81. Servicios Públicos Domiciliarios Comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley (…).”(Subraya fuera del texto).”.
Conforme con lo indicado, la propiedad horizontal da origen a una persona jurídica diferente a los copropietarios, pero conformada por estos, cuyo objeto, entre otros, es el de administrar los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y, velar por el cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal.
Esta nueva persona jurídica, para efectos del cobro se los servicios públicos, puede considerarse como usuaria única frente al prestador de servicios públicos, respecto del consumo de las zonas comunes, siempre que así lo solicite.
En este sentido, la exigencia normativa acerca de la existencia de una acometida por usuario, de igual forma aplica al usuario único constituido por la propiedad horizontal, ya que esta es la forma de garantizar el derecho tanto de usuarios como de prestadores, de tener una medición individual del consumo del servicio para cada unidad habitacional que haga parte de la copropiedad.
Por consiguiente, corresponde al urbanizador o constructor efectuar la instalación de los dispositivos de medida en cada unidad inmobiliaria, mientras que el costo de los mismos, se encuentra a cargo de los usuarios o suscriptores según lo establece el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el cual en el caso de unidades habitacionales nuevas, por lo general se encuentra incluido en el precio del inmueble.
Ahora, reiterando que la regla general es que cada acometida debe contar con un dispositivo de medición cuando ello sea técnicamente posible, es decir que cada una de las unidades habitacionales y las áreas comunes de las copropiedades, deben disponer de medidores individuales que permitan determinar los consumos reales; mientras que solamente de forma excepcional, esto es, cuando técnicamente no sea posible efectuar dicha medición individual de las áreas comunes, se podrá instalar un medidor general, con el propósito de establecer el consumo de dichas zonas, medición que se realiza, tomando la diferencia entre el volumen registrado y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
Es importante aclarar que macromedidor, de acuerdo a la definición traída a colación previamente, difiere del medidor general, toda vez que mientras el primero se instala en diversos puntos de la infraestructura de prestación del servicio de acueducto, tales como “la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento”, el segundo hace referencia a la posibilidad de medir y acumular el consumo total de agua, cuando técnicamente no sea posible efectuar la medición individual de las zonas comunes, para efectos de determinar el consumo de las mismas.
De igual forma, el macromedidor difiere del medidor de control, ya que este último como su definición lo determina, se utiliza por el prestador con el propósito de detectar y verificar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, sin que pueda emplearse para efectuar la facturación del consumo, tal como lo dispone el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del mencionado Decreto 1077 de 2015.
Finalmente, los artículos 2.5.1.13. y 2.5.1.14. de la Resolución CRA 943 de 2021, establecen la excepción para la instalación de micromedidores, y las condiciones económicas para efectuarla, en los siguientes términos:
“Artículo 2.5.1.13. Excepción para la instalación de micromedidores. En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRA 364 de 2006 presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en esta resolución, la sectorización física de las redes de distribución respectivas.
Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos. (…)”
“Artículo 2.5.1.14. Condiciones económicas para la micromedición. La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente.
El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo será establecido con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.” (Subraya fuera del texto)
En esa medida, sólo cuando se presenten las excepciones establecidas por la CRA en las citadas disposiciones, no será exigible la instalación de micromedidores en cada acometida, y en estos casos, el prestador determinará los consumos con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medición individual, o con base en aforos individuales.
(ii) Conexión temporal del servicio público de acueducto.
En referencia a la conexión temporal de los servicios de acueducto y alcantarillado, es preciso traer a colación las definiciones que al respecto se encuentran contenidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 16. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente, (de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1)
(…)
49.Servicio temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa (…)”.
De acuerdo con lo señalado, ante la ejecución de obras de construcción debidamente autorizadas por las autoridades competentes, que requieran la prestación del servicio público de acueducto, el propietario del predio y/o representante legal, deberá solicitar a la empresa prestadora del mismo la conexión y/o servicio temporal.
En este sentido y conforme con lo señalado, la prestación temporal del servicio de acueducto obedece a la celebración de un contrato que cuenta con unas condiciones particulares, toda vez que, si bien se trata de la prestación de un servicio público domiciliario, este tiene las siguientes características (i) se presta de forma temporal; (ii) se presta para un proceso de construcción o un evento autorizado por la autoridad competente; (iii) se presta para unos destinatarios ocasionales y (iv) su duración máxima será de un año, aunque puede ser prorrogada a juicio del respectivo prestador.
Conforme con lo anterior, esta conexión temporal es transitoria, ya que el servicio se presta de forma específica para un proceso de construcción, o para un evento autorizado por la autoridad competente, es decir que, no se presta como un servicio residencial. En este sentido, quien solicita y utiliza la conexión temporal, adquiere la condición de usuario único del servicio, y por ende queda sujeto a los derechos y obligaciones que para el efecto, se encuentran establecidos en las normas que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Al respecto, el artículo 2.3.1.3.2.6.26. ibídem, que menciona las causales de terminación del contrato y corte del servicio, determina como una de ellas “7. Cuando el constructor o urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal. (Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 8)”, lo que significa que, este tipo de instalaciones debe ser utilizada solamente para los fines solicitados. En consecuencia, el artículo 2.3.1.3.2.6.27. ibídem dispone:
“Artículo 2.3.1.3.2.6.27. De la obligación de los constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionará a la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación de los usuarios o suscriptores.(Decreto 302 de 2000, artículo 30, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 9).” (Subraya fuera del texto)
Conforme con lo indicado, una vez terminada la construcción o evento específico, el constructor o urbanizador tiene la obligación de informar al prestador del servicio público su terminación, so pena de que se ejecuten las cláusulas contractuales sancionatorias que rigen el contrato celebrado, mientras que a su vez el prestador, deberá tomar las medidas necesarias para formalizar la prestación del servicio a los nuevos usuarios o suscriptores, o de lo contrario podrá ser sancionado por la Superservicios.
Ahora, en referencia a la medición del servicio temporal de obra, se precisa que no existe norma específica que señale la forma en que esta se debe realizar, ni el tipo de dispositivo de medición que debe ser instalado durante la prestación de este servicio temporal, con el propósito de efectuar tanto la medición del consumo, como el consecuente cobro del mismo, por lo que esta circunstancia deberá ser determinada en el contrato que para el efecto suscriban el constructor o urbanizador, con el prestador del servicio.
En este sentido, el dispositivo de medida que instale el prestador para el efecto, deberá ser aquel que cuente con la capacidad necesaria para el desarrollo de las labores que va a desarrollar el constructor, si se trata de una obra constructiva, o el que requiera quien solicita el servicio, de acuerdo a la actividad que se vayan a desarrollar de forma temporal.
En este sentido y tomando en consideración el hecho de que el servicio temporal está destinado a suministrarlo para proyectos de construcción o para el desarrollo de ciertas actividades, los consumos deberán ser asumidos por el constructor o urbanizador del proyecto constructivo, o por el responsable de la actividad transitoria que se va a desarrollar, ya que además son quienes han solicitado la prestación del mismo, y por ende, celebrado el contrato correspondiente con el prestador, es decir que fungen como suscriptor y usuario, lo que determina que los consumos deberán ser asumidos por estos.
(iii) Desviaciones significativas en el servicio público de acueducto.
Como se indicó en el primer eje temático del presente concepto, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 determina que la medición debe ser el elemento esencial para determinar el precio que se cobra en la factura de un servicio público, medición que por tanto debe ser física y técnicamente posible. Veamos:
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…)”. (Subraya fuera de texto)
Conforme con lo indicado, ante la imposibilidad de realizar la medición de los consumos con dispositivos de medida, sin que medie acción u omisión de las partes del contrato, su valor podrá establecerse por un período, a través de los mecanismos autorizados por la norma, que además deben estar incluidas en los contratos de condiciones uniformes (i) con base en la factura de períodos anteriores; (ii) a partir de la facturación de suscriptores o usuarios que tengan circunstancias semejantes y (iii) mediante aforo individual.
Ahora, en referencia a las desviaciones significativas vale precisar que el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, dispone:
“Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Subraya fuera de texto)
Conforme con lo indicado, los prestadores de estos servicios -previo a la preparación de la factura pertinente- tienen la obligación de verificar si se presenta una desviación significativa, realizando la investigación pertinente, es decir que, deben establecer si existe una variación positiva o negativa que supere un rango determinado en relación con el consumo promedio histórico del usuario, conforme con lo indicado en la regulación o el contrato, dependiendo del servicio de que se trate.
En este sentido vale precisar que una de las situaciones que puede generar las desviaciones significativas, es la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior de un inmueble, por lo que al respecto, el inciso 3° del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el 149, determinan como obligación del prestador del servicio, la de ayudar a los usuarios a detectar e investigar la causa de las fugas, así como determinar las razones de posibles desviaciones significativas en el consumo.
Ahora, en cuanto a la determinación de los porcentajes que determinan la ocurrencia de desviaciones significativas, en los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, prescribe:
“Artículo 1.13.1.6. Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).
b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).
c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.20.6)”. (Subrayas fuera del texto)
Conforme con lo dispuesto, a partir de los porcentajes específicos establecidos, se entiende que existe una desviación significativa en el consumo del servicio, ya sea por encima o por debajo de los consumos promedio de los últimos tres períodos, cuando la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, cuando la facturación es mensual, si estos son mayores a los mencionados porcentajes.
En este sentido, cuando el prestador verifique la existencia de una variación en el consumo, debe adoptar los mecanismos necesarios que le permitan investigar la causa que está ocasionando dicha variación, y una vez determinada, podrá cobrar únicamente aquellos consumos adicionales que efectivamente haya podido probar, o restituir los valores correspondientes a consumos cobrados, que no se hayan efectuado por parte del usuario.
Al respecto, es pertinente hacer referencia al contenido del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, que sobre el particular dispone:
“Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario” (Subrayado fuera de texto).
En cuanto a la aplicación de lo indicado en esta disposición para los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.7.3.5 la Resolución CRA 943 de 2021, señala:
“Artículo 2.7.3.5. Bienes o servicios no cobrados en la factura. Cuando la factura se entregue al usuario de acuerdo con el calendario de facturación, pero por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, no se le haya incluido el cobro de bienes o servicios, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994.”
Conforme con lo indicado, los prestadores de estos servicios cuentan con el término máximo de cinco (5) meses, para cobrar el valor que por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, no pudieron facturar de forma oportuna, salvo que se compruebe dolo por parte del usuario, término que debe contarse desde el momento en que se entregó la factura del servicio no cobrado.
Al respecto es importante precisar que, este término de cinco (5) meses a que alude el artículo 150, no es un plazo legal para realizar la investigación por desviaciones significativas, sino que corresponde al término máximo con que cuentan los prestadores, para incluir en la factura del servicio, aquellos que no cobraron por “error, omisión, o investigación de desviaciones significativas”.
(iv) Mantenimiento de redes internas.
Conforme lo disponen los artículos 14 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la acometida de acueducto es la derivación de la red local del servicio, que llega hasta el registro de corte del inmueble, o hasta el registro de corte general en caso de edificios de propiedad horizontal o condominios.
En este sentido, la responsabilidad frente a la reposición y mantenimiento de las acometidas, el decreto en mención establece:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.
El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.
Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos. (Decreto 302 de 2000, artículo 20)”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.
Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
PARÁGRAFO. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación. (Decreto 302 de 2000, artículo 21) (…)” (Subrayas fuera del texto)
Conforme con lo indicado, es responsabilidad del suscriptor y/o usuario del servicio, frente a la infraestructura de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, (i) asumir el costo de la construcción de las acometidas y medidores, ya sea de forma directa si se trata de una construcción individual, o de forma indirecta, al comprar el inmueble que hace parte de un edificio o de un conjunto residencial; (ii) asumir el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores; (iii) efectuar y asumir el costo de las adecuaciones y reparaciones que el prestador estime necesarias para la correcta utilización del servicio; y (iv) mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe.
CONCLUSIONES
De conformidad con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta, así:
“1. Es viable que la empresa de servicios públicos solicite la instalación del macromedidor a las unidades inmobiliarias cerradas (propiedades horizontales) de conformidad con lo previsto en el articulo 75 de la resolución 330 de 2017.
2. una vez instalado los micros y el macromedidor cual es la forma de facturar el consumo
3. si existe diferencia entre el macro y los micros de quien es la responsabilidad del pago de la factura de los servicios públicos.” (sic)
“6. en que casos la empresa no puede exigir la instalación de macromedidores, ni puede realizar el cobro de la diferencia del consumo entre los macros y el micro.” (sic)
Conforme con la definición de macromedidor consagrada en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, este “Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros)”, lo que significa que este dispositivo de medida solamente debe ser utilizado para los fines establecidos en esta definición, y para los fines pertinentes.
El macromedidor es diferente al medidor general, ya que se trata de un dispositivo de medida de gran diámetro, que se instala en diversos puntos de la infraestructura de prestación del servicio de acueducto, con el propósito de medir grandes caudales de agua circulante, mientras que el medidor de control, que posibilita la medición del consumo total de agua, cuando técnicamente no es posible efectuar la medición individual de las zonas comunes, tiene como propósito la determinación del consumo de las mismas.
La regla general en lo que a la medición del consumo se refiere, es la medición individual, ya que conforme lo disponen los artículo 9 y 146 de la ley 142 de 1994, tanto el prestador como el usuario del servicio tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello, los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario, exigencia normativa que de igual forma aplica al usuario único constituido por la propiedad horizontal, en lo referente a las zonas comunes.
Solamente de forma excepcional, esto es, cuando técnicamente no sea posible efectuar la medición individual de las áreas comunes de una copropiedad, se podrá instalar un medidor general, con el propósito de establecer el consumo de dichas zonas, medición que se realiza, tomando la diferencia entre el volumen registrado y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
“4. si se presentan fugas en las redes domiciliarias internas (bienes comunes y bienes comunes esenciales) de quien es la responsabilidad de realizar el arreglo y cual es la forma de pago de la factura.” (sic)
Una de las situaciones que puede generar desviaciones significativas en el consumo del servicio de acueducto, es la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior de un inmueble, por lo que al respecto, el inciso 3° del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el 149, determinan como obligación del prestador del servicio, la de ayudar a los usuarios a detectar e investigar la causa de las fugas, así como determinar las razones de posibles desviaciones significativas en el consumo.
Conforme lo disponen los artículos 2.3.1.3.2.3.17. y 2.3.1.3.2.3.18. del Decreto Único reglamentario 1077 de 2015, es responsabilidad de los suscriptores y/o usuarios del servicio de acueducto, asumir el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores, e igualmente, efectuar y asumir el costo de las adecuaciones y reparaciones que el prestador estime necesarias para la correcta utilización del servicio.
“5. si el constructor no ha hecho entrega de las obras a la administración de la coopropiedad, quien debe asumir el pago de la factura, y quien debe realizar la reparación de los daños internos.” (sic)
Teniendo en cuenta que el servicio temporal, está destinado al suministro del servicio para proyectos de construcción o para el desarrollo de ciertas actividades, los consumos deben ser asumidos por el constructor o urbanizador del proyecto constructivo, o por el responsable de la actividad transitoria que se va a desarrollar, ya que además son quienes han solicitado la prestación del mismo, y por ende, celebrado el contrato correspondiente con el prestador, es decir que fungen como suscriptor y usuario, lo que determina que los consumos deberán ser asumidos por estos.
“7. de quien es la propiedad del macromedidor una vez realizada la solicitud de instalación.” (sic)
El artículo 135 de la Ley 124 de 1994 dispone que “La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes”.
En este sentido y teniendo en cuenta que la determinación de instalar un “macromedidor”, en las redes que conforman la infraestructura de prestación del servicio de acueducto, obedece a una decisión del prestador, este dispositivo le pertenecerá, si es él quien lo ha pagado.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20235290861352
TEMA: MEDICIÓN CONSUMO SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO P.H.
Subtemas: Macromedición. Conexión temporal. Desviaciones significativas.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por medio del cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"
8. “Artículo 3o Definiciones. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
Régimen de Propiedad Horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.
Reglamento de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.”