CONCEPTO 212 DE 2020
(abril 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación se transcribe la consulta efectuada:
“La asociación del acueducto Multiveredal (…), hace la siguiente pregunta con respecto a la implementación de la facturación electrónica. Esta entidad funciona en una zona del área rural donde los campesinos no tienen acceso a internet. Esta entidad debe hacer la implementación de la facturación electrónica??
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016[7]
Concepto Unificado SSPD-OJU 03 de 2009
CONSIDERACIONES
En relación con el interrogante presentado, debe indicarse que el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la factura como la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes, en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
Por su parte, el artículo 148 ibídem, al referirse a los requisitos formales de las facturas señala que éstos serán los que se determinen en las condiciones uniformes del contrato, y dispone que en los referidos contratos deberá pactarse, como mínimo, la forma, el tiempo, el sitio y el modo en los que el prestador deberá dar a conocer la factura a los suscriptores o usuarios.
Conforme lo expuesto y dado que la forma de entrega de las facturas debe ajustarse a lo que indiquen los contratos, es posible que en tales acuerdos se pacte la entrega electrónica de las facturas, tal como lo señaló esta Oficina en el Concepto Unificado SSPD-OJU-03 de 2009, en donde se indicó que:
“…cuando el prestador con el consentimiento expreso del usuario, emplee la factura electrónica para el cobro del servicio, ésta deberá contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997. En tal caso, las empresas deberán garantizar al usuario dentro del proceso de facturación, los servicios de exhibición y conservación.” (Negrillas propias)
Ahora bien, en caso de que se pacte la entrega electrónica de las facturas de servicios públicos, tanto el prestador como el usuario deberán dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 26 de la Ley 962 de 2005 y el inciso 3 del artículo 1.6.1.4.15 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, que son del siguiente tenor literal:
- Ley 962 de 2005
“Artículo 26. Factura electrónica. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.
La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.” (Subraya propia)
- Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016
“Artículo 1.6.1.4.15. Requisitos de contenido fiscal de la factura electrónica y de las notas crédito. La factura electrónica deberá contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen o complementen, salvo los referentes al nombre o razón social y NIT del impresor. La factura electrónica no requiere la preimpresión de los requisitos que según dicha norma deben cumplir con esta previsión.
Cuando se trate de factura cambiaria de compraventa, el documento llevará esta denominación, cumpliendo así el requisito del literal a) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de los requisitos y condiciones que conforme con el Código de Comercio en concordancia con la Ley 527 de 1999, debe cumplir dicha factura para su expedición.
Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la factura electrónica deberá contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997.
(…)” (Subraya propia)
Por su parte, el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997, modificado por el artículo 4 del Decreto 522 de 2003, compilado en el artículo 1.6.1.4.39 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, impone los siguientes requisitos:
“Artículo 1.6.1.4.39. Otros documentos equivalentes a la factura. Constituyen documentos equivalentes a la factura, los expedidos por entidades de derecho público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de su capital, los expedidos por empresas o entidades que presten servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio, notarías y en general los expedidos por los no responsables del impuesto sobre las ventas que simultáneamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Numeración consecutiva.
2. Descripción específica o genérica de bienes o servicios.
3. Fecha.
4. Valor.” (Subraya fuera de texto original)
CONCLUSIONES
De acuerdo con lo expuesto, cualquier prestador de servicios públicos domiciliarios puede implementar la remisión de facturas a través de mecanismos electrónicos, siempre que para ello cumpla con las siguientes condiciones:
1. Tal posibilidad debe preverse en el contrato de servicios públicos o en alguna de sus modificaciones;
2. Debe contarse con el consentimiento expreso del usuario, para que la facturación así remitida se entienda por entregada;
3. La factura electrónica, al igual que la que se emite físicamente, debe permitir su exhibición siempre que ello se requiera por parte del usuario o de autoridades como esta Superintendencia; y
4. La factura debe tener el contenido mínimo establecido en los artículos 148 de la Ley 142 de 1994 y 1.6.1.4.39 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20205290214842
TEMA: FACTURACIÓN ELECTRÓNICA
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"
6. “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.”