CONCEPTO 213 DE 2024
(mayo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Por medio del presente correo, me permito solicitar de manera respetuosa la información correspondiente al trámite para que una empresa sea reconocida como Empresa de Servicios Públicos.
De acuerdo con nuestra investigación preliminar, no encontramos requisitos más allá del cambio en la razón social de la empresa y la debida notificación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una vez inicie la prestación del servicio.
No encontramos demás requerimientos legales, esperamos su respuesta con los lineamientos necesarios para poder realizar esta constitución y empezar con la prestación del servicio lo más pronto posible. (…)”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Código de Comercio.
Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(7).
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual manera, es pertinente señalar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
El mencionado artículo señala sobre el particular que “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En claro lo anterior, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre el tema en consulta, se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: i) constitución de empresas de servicios públicos y ii) registro único de prestadores de los servicios públicos domiciliarios – RUPS.
i) Constitución de empresas de servicios públicos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución de 1991, los servicios públicos domiciliarios: “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares (…)”, dado que el Constituyente previó que la participación en la prestación de dichos servicios se basaría en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común. Objetivos que además están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 constitucional, asegurando así la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de dichos servicios.
En desarrollo de los preceptos constitucionales aludidos, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 10 señala:
“Artículo 10. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.”.
Este principio de libertad de entrada fue desarrollado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades.”.
En este sentido y conforme con lo indicado, la regla general es que quien se constituya como prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar estos servicios o las actividades complementarias a los mismos, siempre y cuando estos se encuentren incluidos en su objeto social, sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio, o por esta entidad de vigilancia y control.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que para poder operar, un prestador de servicios públicos domiciliarios deberá obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias a que aluden los mencionados artículos 25 y 26, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
Por su parte, el artículo 15 ibidem determinaron las diferentes clases de personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, de la siguiente forma:
“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”.
En cuanto a la conformación de “Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”, esto es, las señaladas en el numeral 1o del artículo 15 referido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 17 ibidem de acuerdo con el cual: “Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. (…)” (subraya fuera de texto).
Lo anterior significa que, en el evento de constituirse un prestador de estos servicios bajo la modalidad de empresa de servicios públicos, esta deberá conformarse como uno de los tipos societarios por acciones a saber: (i) sociedad anónima, (ii) sociedad en comandita por acciones o (iii) sociedad por acciones simplificada - SAS, ya que la legislación vigente así las tipifica.
Ahora, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, señala que estas empresas, dependiendo del capital que las conforma, pueden ser de carácter oficial, mixto o privado, así:
“14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7 Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.”.
En este orden de ideas, la naturaleza jurídica de estos prestadores se determina no solo por la forma asociativa que se adopte al momento de su conformación, sino también por el porcentaje de aportes de capital público y privado con que cuenten. En todo caso, el régimen jurídico aplicable, como regla general, es el descrito en el artículo 19 de la citada Ley 142 de 1994 y en lo no previsto en este, se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas. Al tenor literal la norma señala:
“Artículo 19. Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios Públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:
19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".
19.2. La duración podrá ser indefinida.
19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.
19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.
19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe.
19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.
19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente.
19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo.
19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios.
19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.
19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448. <sic> del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.
19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1o y 2o del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.
19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.
19.14. (Numeral INEXEQUIBLE - Sentencia C-242-97 del 20 de mayo de 1997, corregida mediante Auto del 10 de julio de 1997).
19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.
19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.
19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.” (subraya fuera de texto).
Vale advertir que, si la forma societaria escogida para la prestación de estos servicios es la de una Sociedad por Acciones Simplificada - SAS, se deberán aplicar de forma prevalente las disposiciones correspondientes a este tipo de sociedades, las cuales actualmente se encuentran consagradas en la Ley 1258 de 2008, cuyo contenido se aplica de manera integral, es decir, que a la hora de crear o constituir una sociedad de esta naturaleza se deben tener en cuenta todos aquellos requisitos y reglas allí determinados.
Por su parte, el artículo 20 de la ley en cita, establece la posibilidad que las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores, de acuerdo con reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, se aparten de lo previsto en el artículo 19, entre otros aspectos, en relación con los requisitos para su constitución.
De esta manera, dichas empresas se pueden constituir por medio de documento privado que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente y funcionar con dos o más socios, debiendo su capital estar representado en acciones, conforme al artículo 17 de la Ley 142 de 1994.
En igual medida, es importante reiterar que una vez constituidos en debida forma, será necesario, previo al inicio de la prestación del servicio o de la ejecución de la actividad correspondiente, obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de dichas actividades, e iniciada la prestación del servicio o de la actividad, deberán informar de tal circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de atender lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la citada Ley, así como dar cumplimiento a todas las obligaciones que por tal hecho se generen.
ii) Registro Único de Prestadores de los Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS.
El numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 señala:
“Artículo 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: (…).
11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. (…).”.
En desarrollo de la anterior disposición, esta Superintendencia expidió la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(8), en la que se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante esta Superintendencia, en relación con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, así como su actualización y cancelación. Sobre el particular, es necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 2o y 3o de la resolución citada, así:
“ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.
“ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.
PARÁGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).(…)”.
En relación con la documentación que el prestador debe allegar y la información a reportar, de conformidad con el artículo 6o de la citada Resolución, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio que va a prestar y las actividades que desarrollará, los cuales están descritos en detalle en la página web del Sistema Único de Información - SUI, ya que una vez cumplida la inscripción en el RUPS, deberá iniciar el cumplimiento de las obligaciones derivadas, según se desprende del tenor de esa disposición, así:
“ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.”.
Aunado a lo anterior, el trámite de inscripción y la remisión de la documentación necesaria deberá efectuarse a través del aplicativo correspondiente, toda vez que, es el único medio para ese fin, según lo dispone el artículo 7o de la Resolución antes aludida, así:
“ARTÍCULO 7o. REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites.”.
De lo anterior se puede colegir que, la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de informar el inicio de actividades se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, sin que la omisión de hacerlo los exima de la supervisión que la Superintendencia debe realizar sobre ellos.
De igual forma, el incumplimiento de la mencionada obligación o de cualquiera establecida en las disposiciones legales y regulatorias, puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.
Así, esta Superintendencia dispuso de un manual de registro único de prestadores de servicios públicos – RUPS EMPRESA, en donde se detalla el paso a paso del proceso de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace: https://sui.superservicios.gov.co/Manuales-y-guias.
En todo caso, es preciso indicar que la inscripción del registro ante la Superintendencia por parte del prestador no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica capacidad o idoneidad de este; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar. Lo anterior, en virtud del artículo 22 de la Ley 142 de 1994.
De otra parte, es importante señalar que no es viable inscribirse como prestador de servicios públicos domiciliarios de manera previa al inicio de actividades, ya que a partir de la fecha de inicio de actividades que se reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos se habilitan los formularios de cargue de información al Sistema Único de Información - SUI, los cuales no pueden diligenciarse en blanco o en “0” so pena de sanciones.
De esta forma, de acuerdo con el artículo nuevo, adicionado a la Ley 142 de 1994 por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, las empresas deben reportar la información que corresponda al SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
De lo anterior, se puede concluir que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán acatar las resoluciones sobre reporte de información al SUI expedidas por la Superintendencia. En los casos de dudas sobre la aplicación de alguna de las resoluciones, deberá acudir a las mesas de ayuda del grupo SUI de esta Superintendencia, la cual tiene como objetivo apoyar a los prestadores en sus procesos de reporte de información al sistema.
Para facilitar la inscripción en el RUPS se suministra la siguiente información, la cual puede ser de utilidad:
- Mesa de ayuda PBX (+57) 601-6913006 opción 2o
Línea gratuita nacional: 018000910305
Lunes a viernes 7o a.m. a 5o p.m. Sábados 8o a.m. a 12 m.
- Delegada Acueducto, Alcantarillado y Aseo: sui_aaa@superservicios.gov.co
Para entrenamiento en cargue de información: capacitacion_gsui_aaa@superservicios.gov.co
- Delegada Energía y Gas Combustible: suienergiagas@superservicios.gov.co
Para entrenamiento en cargue de información: capacitacionessuieyg@superservicios.gov.co
Por último, es de indicar que una vez iniciadas las actividades propias de la prestación del servicio, los prestadores deben dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios, así como a la normativa general desarrollada por la política intersectorial a cargo de los Ministerios correspondientes; la regulación emitida por las Comisiones de Regulación de cada sector, así como lo dispuesto por esta Superintendencia en atención a las funciones conferidas y todas las demás obligaciones que surgen por el hecho de constituirse como tales y prestar los servicios aludidos.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Para efectos del funcionamiento y operación de empresas de servicios públicos domiciliarios, el régimen de los servicios públicos domiciliarios integrado por la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las comisiones de regulación, así como los demás actos administrativos expedidos por las distintas autoridades administrativas del ramo y transversales del régimen, no distingue sobre requisitos especiales en consideración al sector y por ello, en general, las empresas que se dediquen a la prestación de un servicio público domiciliario o varias de sus actividades, deben atender los mismos requerimientos que establece de manera principal y general la Ley 142 de 1994.
- Las personas naturales o jurídicas que deseen constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios deben hacerlo bajo alguna de las formas asociativas a que se refiere el artículo 15 de la ley 142 de 1994. Así, podrán prestar de forma real y efectiva un servicio público domiciliario o alguna de las actividades propias o complementarias de los mismos.
- Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, si la forma escogida es la de una empresa de servicios públicos (numeral 15.1, artículo 15 Ley 142 de 1994), deberá hacerlo a través de una de las sociedades por acciones a saber: i) sociedad anónima, ii) sociedad en comandita por acciones y iii) sociedad por acciones simplificada - SAS. Igualmente, atender el régimen jurídico establecido en el artículo 19 ibidem, las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas en lo no señalado, o el aplicable a las SAS, según sea el caso.
- Vale advertir que, si la forma societaria escogida para la prestación de los servicios públicos es la de una Sociedad por Acciones Simplificada - SAS, para su constitución se deberán aplicar de forma prevalente las disposiciones correspondientes a este tipo de sociedades, las cuales actualmente se encuentran consagradas en la Ley 1258 de 2008.
- Una vez constituida en debida forma y previo al inicio de la prestación del servicio o de la ejecución de la actividad correspondiente, deberán obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de la actividad, e iniciada la prestación del servicio o de la actividad, deberán informar de tal circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la citada Ley, así como dar cumplimiento a todas las obligaciones que por tal hecho se generan.
- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de informar el inicio de actividades a la Superintendencia, lo cual se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y en los términos de la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018 y, para el efecto, el “Manual Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – Rups Empresa”, dispuesto en el link: https://sui.superservicios.gov.co/Manuales-y-guias, herramienta que le permite a los prestadores conocer las funcionalidades que hacen parte de dicho proceso.
- El registro ante la Superintendencia por parte del prestador no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica capacidad o idoneidad de este; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245291636272.
TEMA: CONFORMACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Requisitos.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.”.
7. “Por el cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores – RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”.
8. Disponible en: https://normograma.info/ssppdd/docs/resolucion_superservicios_120515_2018.htm