CONCEPTO 216 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
Se basa la consulta objeto de estudio en indicar si es posible que una empresa del servicio público domiciliario de acueducto, re liquide consumos facturados por error a los propietarios de diferentes inmuebles que hacen parte de una copropiedad, en el entendido de que tales consumos fueron realizados por la constructora de ésta, de manera previa a la entrega de los inmuebles particulares a los respectivos propietarios.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio, ni vinculante.
De acuerdo con lo anterior, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.
Por otra parte, el parágrafo primero [2]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[3] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001,[4] indica con claridad que esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su previa aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994).
Obrar en sentido contrario, podría conllevar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración de los prestadores vigilados.
Es por ello, que este concepto no resolverá la situación particular por usted planteada, sino que brindará elementos para que sea su empresa quien la resuelva, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control a cargo de esta Superintendencia.
Entrando en materia en torno a la inquietud presentada, ha de recordarse que según el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el Contrato de Servicios Públicos es un contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Es por ello, que una vez existe un contrato de servicios públicos, será obligación del prestador la de suministrar el servicio, y la del usuario la de remunerar en dinero tal prestación.
No obstante, la obligación de pagar a cargo de un suscriptor o usuario compete a él y a sus deudores solidarios, dado el vínculo común que estos comparten, y que es la prestación del servicio en un determinado inmueble por virtud de un único contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios.
Ello resulta importante, pues en una situación hipotética como la que usted plantea, no sería posible predicar solidaridad entre un constructor que obtiene una conexión temporal y un contrato provisional de suministro para desarrollar una obra que funge en este caso como el inmueble receptor del servicio, y los propietarios de los inmuebles terminados que obtendrán el servicio y la conexión a través de unos contratos autónomos y diferentes al de constructor, hecho que impide que a tales copropietarios se carguen las deudas que por servicios públicos domiciliarios, dejo de atender quien construyo sus inmuebles.
Dado lo anterior, y en el evento de que a los propietarios o usuarios de bienes privados de una copropiedad se les haya realizado el cobro del servicio público domiciliario de acueducto dejado de cancelar por una constructora, en virtud de un contrato diferente a los que ellos tienen, procederá la devolución de los cobros no autorizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, y en la Resolución CRA 659 de 2013, por medio de la cual se modificó la Resolución 294 de 2004.
Dicha Resolución, en sus artículos 1 y 2 señala lo siguiente:
¨ARTÍCULO 1.- MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN CRA 294 DE 2004, el cual quedará así:
Artículo 1°. Causales e identificación de los cobros no autorizados: La presente resolución, tiene por objeto señalar de acuerdo con la Ley, los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la facturación para la devolución por vía general de cobros no autorizados en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. (...).
1.2 identificación de los cobros no autorizados y recalculo del cobro. Los cobros no autorizados pueden ser identificados entre otros, por la entidad de vigilancia y control en desarrollo de sus funciones o por la persona prestadora del servicio, en uno y otro caso ya sea de oficio o por petición en interés general. (...)
ARTÍCULO 2.- MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN CRA 294 DE 2004, el cual quedará así:
La devolución que debe hacerse por vía general solo es procedente cuando se ha efectuado un cobro no autorizado y ha existido el pago total y parcial por parte del propietario, suscriptor o usuario.
Se está en presencia de una devolución por vía general, cuando dos o más propietarios, suscriptores o usuarios hayan efectuado el pago del cobro no autorizado, por lo que la persona prestadora deberá devolver la totalidad de los cobros no autorizados a las cuentas contrato o denominación análoga de donde se haya originado el pago, existentes al momento de la liquidación del monto a devolver, con que se identifique al propietario, suscriptor o usuario en la facturación. (...)¨.
La citada Resolución CRA 659 de 2013, aplica en casos como el por usted señalado, en la medida que la misma se refiere a la devolución de cobros no autorizados por vía general, lo que condiciona su aplicación a la existencia de una pluralidad de solicitantes, como ocurre en el caso en que se hayan hecho este tipo de cobros a dos o más habitantes de una copropiedad.
En cuanto a la forma de liquidar y realizar la devolución, el prestador deberá estarse a lo dispuesto en la citada Resolución, por lo que a través de este concepto no podemos indicarle como debe de hacerlo.
De acuerdo con lo expuesto, presentamos las siguientes:
Conclusiones
1. No es posible que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, carguen a la cuenta de los propietarios de bienes privados de una copropiedad, los pagos no realizados por concepto de servicios públicos, por parte de las constructoras de los respectivos inmuebles.
2. En el caso que se hayan realizado este tipo de cobros no autorizados a dos o más usuarios de una copropiedad, el prestador de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deberá dar aplicación a la Resolución CRA 659 de 2013, por medio de la cual se modificó la Resolución 294 de 2004, y efectuar la respectiva devolución.
Para terminar, y dado que de su consulta se puede derivar una eventual vulneración del régimen jurídico vigente en materia de servicios públicos domiciliarios, copiaremos la misma a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo para lo de su competencia.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
c.c. Dra. Bibiana Guerrero – Directora de Gestión Técnica de Acueducto y Alcantarillado
Proyectó: Andrés David Ospina Riaño – Asesor Grupo de Conceptos
Reviso: Luis Javier Benavides – Coordinador del Grupo de Conceptos
TEMA. COBROS NO AUTORIZADOS.
Subtema. Devoluciones/Resolución CRA 659 de 2013
[2] PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
[3] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
[4] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".