CONCEPTO 218 DE 2006
(26 de abril)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO-SSPD-OJ-2006-218
LAZARO VALENCIA GIRALDO
Carrera 21 No. 46A 82
Teléfono 096-8741247
Manizales-Caldas
REF: Su solicitud de consulta(1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar quien es el propietario de la red externa y la red interna dentro de un condominio.
Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La ley 142 de 1994 define acometida y red interna de la siguiente manera:
“14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red loca”l.
“14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.
Por su parte el Decreto 229 de 2002 define red de distribución, acometida y red interna de acueducto de la siguiente forma:
“3.29. RED DE DISTRIBUCIÓN DE ACUEDUCTO: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias”.
“3.1. ACOMETIDA DE ACUEDUCTO: Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste”.
“3.18. INSTALACIÓN INTERNA DE ACUEDUCTO DEL INMUEBLE: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control”.
De otra parte, de conformidad con el artículo 129 de a ley 142 de 1994, en la enajenación de bienes inmuebles urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos, salvo que las partes acuerden otra cosa y e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.
Sobre la propiedad de las acometidas externas, el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 dispone:
"ARTICULO 135.- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes".
De conformidad con el artículo 129 de la ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 135 ibídem pueden existir redes, equipos y elementos de la acometida externa que tienen la condición de bienes inmuebles por adhesión y bienes inmuebles por destinación. Los primeros, por adhesión, son de propiedad del dueño del inmueble; los segundos, por destinación, son de quien hubiere pagado por ellos.
La norma transcrita recoge dos principios generales de derecho, consagrados en la Constitución Política y en el Código Civil:
a) Reconoce la propiedad privada sobre las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, que no tengan la naturaleza de inmuebles por adhesión, a quienes hayan pagado por tales bienes (artículo 58 de la Constitución Política).
b) Respecto de los inmuebles por adhesión, que integran una acometida, establece una excepción a la regla anterior.
Tal excepción debe enmarcarse dentro del principio general conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur sortem rei principales), previsto en el Código Civil, entre otros, en los artículos 738 y 739.
En aplicación de este último principio, el dueño de la cosa principal (el terreno o la edificación) se hace dueño de lo accesorio (lo que se adhiere a lo principal, en este caso, el inmueble por adhesión) si está incorporado a lo principal de tal manera que no pueda retirarse sin que lo principal sufra detrimento.
Finalmente, como la ley no dice nada sobre la propiedad de las redes internas, podría interpretarse que tales bienes pertenecen al propietario del inmueble.
Cordialmente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Preparado por MARÍA EUGENIA SIERRA BOTERO, Abogada Oficina Asesora Jurídica.
Radicado No. 2006-529-009820-2
Reparto 438
TEMA: ACOMETIDAS EXTERNAS Y REDES INTERNAS.-Propiedad
Ratificación Concepto SSPD-OJ-2003-379